REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 0047/04
PARTE APELANTE: DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A (DIROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-1978, bajo el Nº 92, tomo VI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.497.
PARTE RECURRIDA: EDWIN JOSE MARCANO, JOSE GONZALEZ y EUSEBIO ROMERO, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.309.687, V-8.393.923 y V-9.428.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.256.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2004, siendo las Diez (10:00) horas de la Mañana, oportunidad ésta fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 22 de Marzo de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la parte demandada DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A (DIROCA), encontrándose presente en este acto su Apoderado Judicial Abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, y por la parte recurrida la abogada ANABEL CAMEJO MARIN. Se deja constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Audiencia Oral y Pública no fué reproducida en forma audiovisual por encontrarse los técnicos audiovisuales reproduciendo una Audiencia Oral y Pública del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En este estado la parte apelante Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, hizo uso de la palabra, señalando que reconoce que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene una norma que prevea la apelación contra los Autos que admiten las pruebas promovidas, como así lo mantiene nuestro Proceso Civil Ordinario, igualmente señala que la doctora Anabel Camejo en la Audiencia Preliminar a su inicio presentó un escrito de prueba, hecho por el sistema de computación, posteriormente como en la tercera prolongación presentó un escrito manuscrito, y cuando la Juez procede a admitirlas, hace la diferenciación de ambas. Es allí donde basa su apelación, en el sentido de que esas segundas pruebas eran totalmente extemporáneas, ya que debió presentarlas al inicio. Asimismo adujo que cuando analiza las pruebas se constata que hay seis capítulos donde hace valer el mérito que mas favorece a su representado, cuestión ésta que no puede alegarse, ya que no constituye prueba, señaló que eso no tenía porque admitirse sin embargo el Juez de la causa las admitió; alega igualmente que presentó un escrito de oposición a las pruebas, donde señaló en cuanto a la exhibición solicitada, que los documentos no reposaban en los archivos de la empresa y por ende no se podían exhibir. Adujo que al Capítulo Octavo, se señalan unos documentos que eran supuestamente privados, relacionados con un señor, llamado Félix Gómez, quien fué trabajador de la empresa, promoviéndolo como testigos. Con relación a ello hay una acción penal ejercida, ya que se considera que esos documentos están forjados, que no están hechos en papel de la empresa, ni corresponden a los sellos de la misma, y que el señor Félix nunca había tenido firma autorizada por la empresa. En cuanto al Capítulo Duodécimo, relacionado con el pago de vacaciones, adujo que no tiene ninguna objeción, que son unas vacaciones que se le concedieron y nunca se han negado a pagárselas. En cuanto al Capítulo Décimo Cuarto, señaló que promovió unos telegramas donde por un error de trascripción la persona que recibe el mismo señaló que el retiro se consideraba justificado y el representante de la empresa tiene los telegramas originales sellados por la Oficina Postal Telegráfica. Motivos estos, en los cuales fundamentó su apelación por ser las pruebas extemporáneas y totalmente improcedentes.
Asimismo, por su parte la recurrida Abg. ANABEL CAMEJO, hizo uso de su derecho a la palabra, manifestando con respecto al alegato formulado por la parte demandada, que las pruebas fueron presentadas en su oportunidad, y que en el acta de fecha 22 de marzo de 2004 se deja constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles. Adujo que un escrito fué realizado en computadora, y otro a manuscrito. Señaló que nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, contempla la celeridad, establece que los juicios tienen que ser breves y rápidos y en base a esto, no existe oposición a las pruebas, y asimismo no se contempla Recurso de Apelación contra el auto que las admite. Es por todo lo antes expuesto que solicitó que la Apelación sea desechada y declarada sin lugar por ser temeraria. Las partes hicieron uso de su derecho a replica.
En este orden de ideas, una vez escuchada la deposición de las partes, esta Juzgadora observa, que en el caso bajo estudio, analizadas las actas que conforman la presente causa, la parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 22 de Marzo de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, basando su apelación en el hecho que la Juez de la causa admitió unas pruebas que eran manifiestamente extemporáneas.
Asimismo se observa, que una vez revisadas las copias certificadas que conforman la presente causa, se constató que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 22-03-04, admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción del Capítulo Duodécimo por ser inconducentes y por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos, y asimismo señaló, que la parte accionante presentó sus escritos de promoción de pruebas en fecha 03-03-04, y no como señaló la parte apelante, que luego en la tercera prolongación presentó otro escrito probatorio; en este sentido, es criterio de quien aquí decide, que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solo procede Recurso de Apelación contra el Auto que niega algún medio de prueba ofrecido por las partes, más no establece esta Ley Recurso de Apelación en contra del Auto que admita las pruebas.
De esta manera, debe entenderse que los autos que declaren la admisión de las pruebas no son apelables todo de conformidad con el encabezado del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Articulo 76 “sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa……”
En virtud de las consideraciones antes expuestas, observa esta Alzada que la Juez de la causa no debió oír la apelación interpuesta por la parte apelante, ya que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara, al establecer en su articulado que no procede Recurso de Apelación contra el Auto que admite las pruebas, sino de aquel auto que niegue alguna prueba promovida por las partes, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas anteriormente es por lo que éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, abogado JOSE VICENTE SANTANA, ya identificado en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha (12-04-04), siendo las 11:30 horas de la Mañana, se dictó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. 0047/04
BLA/ljgm/rc.
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