REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, veinticuatro (24) de septiembre del año 2.003.-
Años: 193° y 144°

Por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2.003, entró en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció en su Régimen Procesal Transitorio las Siguientes disposiciones contenidas en los Artículos 196 y 197:
Artículo 196 “Este régimen se aplicará a los Procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.-
Artículo 197. “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por esta ley, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;…………….”
En concordancia con los Artículos 1, 3 y 5 de la Resolución 2.003-00023, de fecha 06 de Agosto de 2.003, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Agosto de 2.003, los cuales establecen:
Articulo 1. Se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la Ciudad de la Asunción.
Artículo 3. Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia, para el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio, ubicado en el Palacio de Justicia de la Asunción, Estado Nueva Esparta, con igual competencia territorial que del Juzgado que se suprime por la presente Resolución, los cuales están conformados por:
a) Un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se denomina: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…………….”
Artículo 5. Los Juzgados creados mediante la presente Resolución serán, competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas que le sean remitidas de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia y de conformidad con las normas antes Transcritas, compete a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa. Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N°. 3970/01 de la nomenclatura de éste Tribunal, contentivo del juicio incoado por la ciudadana ELIDA DEL VALLE NARVAEZ DE URRIETA, contra la empresa HOTEL MARINA BAY, C.A. por CALIFICACION DE DESPIDO, se observa en la presente causa que la última actuación fue el día 20-09-2.001, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, 24-09-2.003, un lapso de un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) dias sin haberse ejecutado acto procesal alguno, ni por las partes ni por el Juez.-.
A tal efecto los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen: Artículo 201: “ Toda instancia de extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el juez , éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.-
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omisis) ..Se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omisis), llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencia en fecha 15-03-2000 en Sala de Casación Social, mediante las cuales declara extinguida la instancia por haber transcurrido más de un año sin que haya habido impulso procesal en la causa, criterio este que es acogido por este Juzgado.
Ahora bien, se observa que desde el día 20-09-2.001, hasta el día de hoy 24-09-2.003, transcurrió un lapso mayor de un año, y por cuanto no consta en el presente expediente acto procesal alguno por las partes, lo que evidencia inactividad en la presente causa, constituyéndose una conducta que se considera en la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica del Procesal de Trabajo como Perención; dicha conducta es un modo de extinguir la instancia, fundamento éste para que el legislador deje sin efecto el proceso en todas sus instancias.-
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, y a tenor de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese a las partes lo aquí decidido.
Dado firmado y sellado en la ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. RAMON ANTONIO CARPIO

En la misma fecha (24-09-2-003), siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. RAMON ANTONIO CARPIO