REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 856/97.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRÚBAL RODRÍGUEZ GUERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.454.413 y domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, PETRA MARÍA MARCANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.971.-
PARTE DEMANDADA: Empresas J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-08-1.982, bajo el N° 96, tomo 96 A-pro, Adicional Primero y, DESARROLLOS LA CARANTA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Abril de 1.988, bajo el N° 51, Tomo 2, A-sgdo, cuya última reforma general estatutaria quedó inscrita por ante esa misma oficina el 03 de Octubre de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 4-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JOSÉ ANGEL OLIVEROS RUSSIAN, MANUEL ENRIQUE CAMEJO Y NYDIA MAGALY VILLEGAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.960, 37.697 y 9.404.-
PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 29-07-1.991 (folios del 1 al 10), el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA, debidamente asistido por la Dra. PETRA MARCANO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de las Empresas DESARROLLOS LA CARANTA, C.A. Y J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (Obra EL SOL Y LA GAVIOTA), en la cual reclama la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 202.713,22), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; siendo admitido en fecha 02 de Agosto de 1.991 y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 11) ordenándose la citación la Empresa Desarrollos La Caranta, C.A:, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos YDILIO SAN MARTI FERRER Y ALBERTO ARDID MAZZA.-
Al folio 12 del expediente, cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA, parte actora en el presente proceso, a la Abogada en Ejercicio, PETRA MARIA MARCANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.971.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 1.991, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión, en virtud de haber omitido incluir a la codemandada J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., en el auto de admisión dictado en fecha 02-08-91. (f. 19). En consecuencia, en fecha 23 de Octubre de 1.991, se dictó nuevo auto de admisión, ordenando la citación de las empresas demandadas (f. 20).-
En fecha 06 de Noviembre de 1.991, la Dra. PETRA MARCANO FERNANDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Reforma de la Demanda (f. 22 al 28), siendo admitido por auto de fecha 08 de Noviembre de 1.991. (f. 29).-
En fecha 11 de Marzo de 1.992, el Abogado en Ejercicio MANUEL ENRIQUE CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de las Empresas DESARROLLOS LA CARANTA, C.A. Y J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., y se dio por citado en la presente causa acogiendo el lapso de comparecencia. (f. 32 al 36).-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Dr. MANUEL ENRIQUE CAMEJO, en fecha 16 de Marzo de 1.992, consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en los numerales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sus ordinales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 5. (f. 41 y 42).-
Del folio 43 al 49 del expediente, cursa escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 1.992, la Dra. PETRA MARCANO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada; consignando al efecto recaudos relacionados con la presente causa, para ser agregados a los autos. (f. 50 al 56).-
Alegada la extinción del proceso por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, consta al folio 59 del expediente, cómputo de los días transcurridos desde la fecha de oposición de cuestiones previas, hasta el día 25-03-1992, oportunidad en que fue consignado el correspondiente escrito de subsanación por la Apoderada Judicial del accionante; transcurriendo cinco (5) días de Despacho.-
En fecha 13 de Abril de 1.992, el Dr. MANUEL CAMEJO, en su carácter de autos, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana los alegatos y defensas pertinentes a favor de sus representadas; el cual será analizado en su oportunidad legal. (f. 61 y 62).-
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en consecuencia, consignaron sus correspondientes escritos de Promoción de Pruebas, junto con anexos; para ser agregados a los autos y surtan sus efectos legales pertinentes. (f. del 63 al 75).-
En fecha 15 de Noviembre de 1.994, la Dra. PETRA MARCANO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó que sean decididas las cuestiones previas alegadas en la presente causa por el Apoderado Judicial de la parte reclamada. (f. 83).-
Del folio 85 al 89 del expediente, cursa Decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 1.996, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, con fundamento en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 19 de Julio de 1.996, la Dra. PETRA MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 12-07-96, solicitando la notificación de las demandadas. (f. 90).-
Consta a los folios 95 y 96 del expediente, Cartel de Notificación librado a la parte demandada en la presente causa, en relación a la decisión dictada en fecha 12-07-96.-
Ahora bien, al folio 109 del expediente, cursa auto dictado en fecha 12 de junio de 1.997, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 02 de Abril de 1.997, en virtud de que habiendo el Juzgado que conocía la presente causa, decidido la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, correspondía a ésta dar contestación a la demanda; en tal sentido se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 16 de Junio de 1.997, la Dra. PETRA MARCANO, en su carácter de autos, se dio por notificada de lo dispuesto por el Tribunal, mediante auto de fecha 12-06-97, solicitando la notificación de la demandada.- (f. 110).-
Ordenada la notificación de la parte accionada en la presente causa, la cual no se logró verificar de forma personal, como consta de la diligencia estampada en fecha 15-01-98, por el ciudadano VALENTIN HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado, se procedió a practicar la misma mediante Cartel de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la publicación del mismo, según se evidencia del folio 120 del expediente, agregándose a los autos el ejemplar consignado, en fecha 08-11-99.-
No consta en autos que la parte demandada, haya procedido a dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, debidamente avocada la Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (f. 131); este Juzgado, por auto de fecha 04 de Septiembre de 2.003, fijó el lapso de 30 días de Despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA, asistido de abogado, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 202.713,22), por los conceptos laborales de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Exámen Médico Legista; todos ellos discriminados en el libelo de la demanda original y en su posterior reforma cursante del folio 22 al 28. Alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada DESARROLLOS LA CARANTA, C.A. (Obra El Sol y La Gaviota), el día 15 de Enero de 1.990, desempeñando el cargo de Albañil y devengando un salario de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 428,57) diarios, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; y que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23-01-90, bajo el N° 281454413, por la Sociedad Mercantil J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES; trabajando para estas empresas hasta el día 15 de Diciembre de 1.990, en que fue despedido injustificadamente, por lo que señala que estuvo laborando para dichas empresas Once (11) meses. Señala que en fecha 01 de Noviembre de 1.990, sufrió un accidente en el sitio de trabajo, en el cual cayó de una altura aproximada de 10 mts, sufriendo en dicha caída múltiples contusiones generalizadas con lesiones de carácter grave, fractura de huesos propios de la nariz, fractura I, II, III, arcos costales derechos, fractura de arco costales I, II XI izquierdo, desgarro del hígado y lesión esplénica, siendo intervenido por hemorragia, tal como se evidencia del informe médico que anexó a la demanda marcado con la letra “A”. (F. 1 al 5).-
Ahora bien, la empresa accionada por intermedio de su Apoderado Judicial Dr. MANUEL ENRIQUE CAMEJO, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, en su ordinal 4to, es decir “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”, por cuanto señala que la parte actora en su escrito libelar atribuye al ciudadano ALBERTO ARDID MAZZA carácter de representante legal de su representada “Desarrollos La Caranta, C.A., lo cual no es cierto y por lo tanto invalida la citación que se hace; igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del mismo artículo, es decir “6- El defecto de forma de la demanda- por no haberse llenado en el libelo los requisitos…”, lo anterior en concordancia con el artículo 58 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma que indica los requisitos que deben contener las demandas …”concernientes a los accidentes de trabajo…”, señalando que la parte actora en su demanda omite señalar datos requeridos por la precitada norma legal. (f. 41 y 42).-
Bajo este orden de ideas, la Dra. PETRA MARCANO, Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 25 de Marzo de 1.992, mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el Apoderado de la Demandada y en tal sentido señaló:
“En consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Ilegitimidad de la persona que se presume como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejecutar poderes en juicio o por no tener representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y en el caso concreto en el libelo de demanda y su reforma solicité que se practicara la citación en las persona de cualquiera de sus representantes legales: Idilio San Marti Ferrer, Alberto Ardid Mazza Y/O Carlos González P., y en la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-01-92, se dejó constancia de las citaciones por Carteles de los mencionados representantes y en el poder conferido a los Abogados de la parte Demandada, se evidencia claramente que quien lo confirió fue el ciudadano YDILIO SAN MARTI FERRER, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Caranta, C.A., y en base a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas, entonces no procede en consecuencia la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que oponen los apoderados de las demandadas y así pido sea declarado por el Tribunal”.
En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Apoderada Judicial de la parte Actora, procedió a subsanarla indicando la Naturaleza del Accidente sufrido por el Actor, el Hospital o establecimiento donde el accidentado recibió tratamiento médico, la naturaleza del tratamiento, la naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión, la Descripción breve y exacta de las circunstancias del accidente, el nombre de los testigos presenciales del accidente y los nombres, apellidos y dirección de personas bajo la guarda y protección del demandante. (f. 43 al 49). En tal sentido, consignó recaudos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “A” y “B”, correspondientes a récipe médico, referencia para revisión por el Servicio de Traumatología del reclamante, récipes e indicaciones, informe médico de Interconsulta por el Servicio de Cirugía y Constancia, todos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Luis Ortega”, Porlamar, relacionados con el accidente sufrido por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ.-
Sobre estos particulares se pronunció el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 1.996, declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio, a que se contrae el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes del fallo proferido; (f. 85 al 89), constando al folio 90, diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte Actora se da por notificada de lo decidido y solicita la notificación de la parte demandada.-
Bajo este orden de ideas fue ordenada la notificación de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación, y en consecuencia, consta al folio 96 del expediente, la publicación del referido Cartel en el Diario del Caribe, de fecha 09 de Agosto de 1996, el cual fue agregado a los autos para que surtiera sus efectos legales, en fecha 24 de Septiembre del mismo año.-
Ahora bien, al folio 109 del expediente, cursa auto dictado en fecha 12 de junio de 1.997, por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 02 de Abril de 1.997, en virtud de que habiendo el Juzgado que conocía la presente causa, decidido la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, correspondía a ésta dar contestación a la demanda.-
A tal efecto, en fecha 07 de Julio de 1.997, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la demandada a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, a los fines de la continuación de la causa y vencido dicho lapso en el tercer día siguiente, tenga lugar la Contestación a la Demanda; no lográndose efectuar la misma de forma personal, por lo que se ordenó la publicación del Cartel de Notificación correspondiente, el cual cursa al folio 120 del expediente.-
Vencido el lapso de comparecencia, no consta en autos que la parte demandada hubiere comparecido ante la sede del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:
“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)
Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:
“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”....(omissis)
Es así, como habiéndose librado el correspondiente Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de que una vez vencido el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente, la demandada procediera a dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa este Juzgador que no consta en autos que la representación judicial de las Empresas DESARROLLOS LA CARANTA, C.A. y J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., hubieren dado cumplimiento a dicho dispositivo legal.-
Sobre este particular, considera oportuno esta administradora de justicia, traer a colación los lineamientos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa….”
Como puede observarse de las actas procesales, es evidente que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en su oportunidad legal correspondiente, ya que las actuaciones precedentes a la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 1.996, no deben ser estimadas por esta Sentenciadora, toda vez que las mismas fueron realizadas con anterioridad a la decisión correspondiente a las Cuestiones Previas opuestas; razón por la cual, al no haber dado la demandada la contestación a la acción incoada, deberá tenérsele por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal como dispone el legislador en el artículo arriba trascrito; aunado al hecho de que nada demostró durante el proceso que le favoreciera; por cuanto si bien es cierto, el lapso probatorio se entiende abierto al día siguiente a aquel en que se hubiera llevado a cabo la Contestación de la Demanda; en el presente caso, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, es decir, no promovió prueba alguna en el presente procedimiento.-
Por su parte, a fin de demostrar que la petición del reclamante no contraria a derecho, consta a los folios 6 al 10 del expediente, actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, entre las cuales constan Actas levantadas en fechas 28-02-91, 28-01-91y 01-02-91, así como solicitud de Evaluación por el Médico Legista, con el Respectivo Informe suscrito por el Dr. Irma Bello, en el cual se especifican las lesiones sufridas por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ, y en el cual establece que en virtud de la gravedad de dichas lesiones, amerita una indemnización de 330 salarios; actuaciones que bajo ninguna forma de derecho fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada; igualmente, consta a los folios 50 al 56, recaudos consignados por la parte Actora, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “A” y “B”, correspondientes a récipe médico, referencia para revisión por el Servicio de Traumatología del reclamante, récipes e indicaciones, informe médico de Interconsulta por el Servicio de Cirugía y Constancia, todos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Luis Ortega”, Porlamar, relacionados con el accidente sufrido por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ; los cuales tampoco fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada; en razón de lo cual, por tratarse de documentos públicos expedidos por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes, son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en toda su fuerza probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Bajo este orden de ideas, considera oportuno quien sentencia, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”.
De acuerdo al texto legal antes trascrito, esta Sentenciadora actuando en apego a las facultades que le son conferidas por la Ley, y de conformidad con lo analizado en la presente motiva, considera que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, en el sentido de que no dio contestación a la demanda en el lapso previsto por la Ley, ni trajo a los autos elementos de convicción procesal que le favorecieran, a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA en contra de las Empresas DESARROLLOS LA CARANTA, C.A. Y J.M.B. CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., correspondiéndole al accionante el pago de todos los montos y conceptos reclamados en su escrito libelar, con base al tiempo de servicio y salario por él alegados; a saber: Por concepto de Preaviso Bs. 12.857,11; Por concepto de Antigüedad Bs. 12.857,11; Por Vacaciones Bs. 17.142,80; por Utilidades Bs. 18.428,10 y por concepto derivado de Exámen Médico Legista Bs. 141.428,10; los cuales totalizan la cantidad de Bs. 202.713,22; monto éste que deberá ser sometido a la indexación monetaria correspondiente, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993. Así se establece.-
Por último, considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-
IV. DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ GUERRA contra las empresas DESARROLLOS LA CARANTA, C.A. Y J.M.B. CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a las empresas perdidosas al pago de los conceptos y montos demandados por el reclamante de autos, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme indica en su escrito libelar, es decir: Por concepto de Preaviso Bs. 12.857,11;
Por concepto de Antigüedad Bs. 12.857,11;
Por Vacaciones Bs. 17.142,80;
por Utilidades Bs. 18.428,10 y
por concepto derivado de Exámen Médico Legista Bs. 141.428,10;
los cuales totalizan la cantidad de Bs. 202.713,22
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el día 29-07-1.991 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero de 2.000 hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese período este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
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