REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 10.960.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARCIA TERESA VERONICA JOFRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.674 y de este domicilio; en su condición de madre del menor ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE, boliviano, con Cédula de Identidad N° E-81.756.553.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ROSA BELLORIN MEDINA Y ELIDA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 36.400 y 43.002, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FESTEJOS SOL-MAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Enero de 1.983, bajo el N° 20, Tomo I.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio JULIAN MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.859.-

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Abril de 1.995, procedente del Juzgado del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta (extinto), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Reclamada, en fecha 02 de Febrero de 1.995, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (extinto), de fecha 12 de Enero de 1.995; (f. 135 y 136); corresponderá a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entrar a conocer en segunda instancia sobre el presente procedimiento y en consecuencia procede a pronunciarse sobre la sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), mediante escrito libelar de fecha 23 de Noviembre de 1.993, cursante del folio 1 al 4 del expediente, suscrito por las Dras. ELIDA SUAREZ Y ROSA BELLORIN, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARCIA TERESA VERONICA JOFRE, en nombre y representación de su menor hijo ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE; según consta de Instrumento Poder que al efecto consignan y que cursa al folio 5 del expediente; en contra de la Empresa FESTEJOS SOL-MAR, C.A.; mediante el cual reclaman el pago de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; anexando igualmente copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa accionada y Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 1.993; y el Tribunal por auto expreso de fecha 30 de Noviembre de 1.993, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 13), ordenándose el emplazamiento de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano MAXZALY ALCALA, en su condición de Representante Legal.-

En fecha 31 de Enero de 1.994, el Alguacil del Tribunal de Municipios Urbanos de este Estado, estampó diligencia en la cual consigna recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar a nombre del ciudadano MAXZALY ALCALA, Representante Legal de la Empresa Festejos Sol-Mar, C.A.- (f. 15 al 22).-

En fecha 23 de Febrero de 1.994, el Juzgado A-quo, mediante auto ordenó la citación de la demandada, mediante Carteles; de conformidad con lo solicitado por la parte Actora; los cuales fueron fijados en fecha 28-02-94 en la sede de la empresa demandada, según consta de diligencia cursante al folio 26 del expediente, estampada por el Alguacil del referido Tribunal.-

A los folios 27 y 28 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano MAXZALY ALCALA FIGUEROA, asistido de Abogado, en fecha 02 de Marzo de 1.994; mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.859.-

En fecha 03 de Marzo de 1.994, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, mediante diligencia se dá por citado en el presente juicio en nombre y representación de su representada. (f. 29).-

En fecha 08 de Marzo de 1.994, el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa reclamada, consigna Escrito de Contestación a la Demanda, constante de Cuatro (4) folios útiles; en el cual explano los alegatos y defensas a favor de su representada. (f. 30 al 34).-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes procedieron por intermedio de sus Apoderados Judiciales a consignar su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, por ante el Tribunal A-quo, en fecha 14 de Marzo de 1.994; los cuales fueron admitidos y providenciados por el Juzgado de la causa, mediante autos de fecha 16 de Marzo de 1.994. (f. 36 al 52).-

Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes Informes escritos (f. 87 al 107).-

Ahora bien, el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Enero de 1.995, dictó Sentencia con los Informes de las partes; mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda intentada por las Dras. ELIDA SUAREZ Y ROSA BELLORIN, en su carácter de Apoderadas de la ciudadana MARCIA TERESA VERONICA JOFRE, la cual actúa en nombre y Representación de su Menor hijo, ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE, contra la Firma Mercantil FESTEJOS SOL MAR, representada por el ciudadano MAXZALY ALCALA, ambas partes identificadas en autos, condenando a esta última al pago de los montos y conceptos reclamados por la parte accionante, con la respectiva condenatoria en costas por haber resultado vencida en el proceso.-

Notificadas las partes de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, consta al folio 135 del expediente, diligencia estampada en fecha 02 de Febrero de 1.995; por el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual APELO de la Sentencia de fecha 12-01-95-

Dicho recurso de apelación fue oído libremente por el Juzgado de la causa, ordenándose la remisión del expediente original al Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el cual por auto de fecha 17 de Marzo de 1.995, declinó la competencia para conocer la presente causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial como Tribunal Distribuidor, al cual una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de Abril de 1.995, procedió a darle entrada en el Libro respectivo y el curso de Ley. (f. 144).-
En fecha 02-05-95, el Abogado en Ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, sin anexos, suscrito por el Dr. JULIAN MILANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada; y el Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó agregarlo al Expediente, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. (f. 145 al 152).-

A los folios 153, 154 y 155 del expediente, cursan diligencias estampadas por la Dra. ELIDA SUAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante las cuales solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 10 de Julio de 2.000, la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. (f. 156).-

A los folios 160 y 161, cursan diligencias estampadas por la Dra. ELIDA SUAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante las cuales solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 03 de Septiembre del año 2.002, la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Jueza del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución. (f. 162).-

En fecha 04 de septiembre de 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó a partir de la referida fecha, el lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir de Alzada si el fallo proferido por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario, prospera el recurso interpuesto por la parte apelante; este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Demandan las apoderadas del reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 23-11-1.993, el pago de la cantidad de Bs. 50.670,oo, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo su representado con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como lo correspondiente a las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido señalan que en fecha 15 de Diciembre de 1.992, su representado comenzó a prestar sus servicios como Encargado de la Firma Mercantil FESTEJOS SOL-MAR, devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, con un horario de nueve (9:00 A.M. a 12:00 p.m.); hasta que en fecha 30 de Junio de 1.993, el ciudadano MAXZALY ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.482.817, propietario de la firma Mercantil FESTEJOS SOL-MAR, lo trató de una forma poco adecuada, y en vista de tal circunstancia, su representado le comunicó su renuncia; terminando su labor y marchándose del lugar de trabajo; y que en varias oportunidades su representado se dirigió hasta la sede de la empresa, a retirar lo correspondiente al monto de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas todas las gestiones pertinentes al caso; por lo que ante esta situación su poderdante acudió ante el Ministerio del Trabajo agotándose la vía administrativa, y ante la negativa del representante de la demandada, ciudadana MAXZALY ALCALA, a cancelar el pago de las prestaciones sociales, como se puede apreciar del acta levantada en fecha 02 de Agosto de 1.993; el cual una vez llegada la oportunidad del acto ante la Inspectoría del Trabajo, y estando presente en el mismo, se negó a cancelarle al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales, abandonando la sala de dicha Inspectoría; por lo cual las apoderadas del accionante, se vieron en la necesidad de demandar a la Firma Mercantil FESTEJOS SOL-MAR, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 50.670.oo.-

Pasa este Tribunal como Juzgado de Alzada, a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Esta Juzgadora observa que no habiendo podido realizarse la citación de la parte demandada en forma personal por el Alguacil respectivo (f. 15); cursa al folio 26 del expediente, diligencia de fecha 28 de Febrero de 1.994, donde el alguacil del Tribunal de la causa, manifiesta que en fecha 25 y 28-02-94, fijó cartel de citación en la sede del Tribunal y en la sede de la empresa demandada, en el cual se emplaza a la empresa demandada a comparecer ante el citado Juzgado, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha dos de Marzo de 1.994, el ciudadano MAXZALY ALCALA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-5.482.817, le confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio, JULIAN MILANO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado N° 35.859 (F. 27 y 28).-
Por tanto, se entiende que la parte demandada se dio por citada en la presente causa, en fecha dos (02) de Marzo de 1.994 y ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (omisis)

En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estos parámetros, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consigna en fecha ocho (08) de Marzo de 1.994, su correspondiente escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada contra su representada, por cuanto nunca ha existido relación laboral alguna entre el reclamante (ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE) y su representada Del mismo modo, negó que el ciudadano ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE, haya comenzado a prestar servicios para la Firma Mercantil Festejos Sol-Mar, en fecha 15-12-92, como encargado, ni en ninguna otra fecha; Negó que el referido ciudadano, devengará un salario de (Bs. 6.000,oo), o salario alguno en la empresa de , por cuanto nunca llegó a prestar servicios para ella; Negó el horario de trabajo alegado por las apoderadas del accionante; Negó que en fecha 30-06-93, el representante de la demandada haya tratado de una manera poco adecuada al reclamante; Negó el hecho alegado por las apoderadas del accionante, en cuanto a que comunicó la renuncia; Negó que su representada le haya comunicado al reclamante, la fecha del supuesto pago de Prestaciones sociales; y que mucho menos le haya comunicado que no tenía dinero para su liquidación; ya que nunca ha sido su patrono; negó que su mandante le adeude cantidad alguna al reclamante por Prestaciones sociales y cualquier otro concepto; y por último, el apoderado de la reclamada, expuso una secuencia de hechos que su decir, era lo que estaba pasando ciertamente con el aquí accionante y su representada; tales hechos deben ser demostrados y probados en la secuencia del proceso.-

C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)


C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte accionante, en fecha 14-0311-1.994, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

1) Reprodujeron el mérito favorable de los autos que emergen del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, en todo cuanto favorezca a su representado.
2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA ROSAS DE TORRES, NANCY RODRÍGUEZ RIBEIRO, MILAGROS BELLO DE VELASQUEZ, JOSE RAMON MEAÑO y TERESA DE COELLO, V-5.481.218, V-9.425.164, V-4.656.415, V-878.710 y E-81.113.088, respectivamente, el segundo domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, y los demás en jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-.-
3) Promovieron constancia expedida por el Ciclo Diversificado Nueva Esparta, donde se evidencia que el ciudadano ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE, perdió el año escolar por inasistencias a clases.

C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, el Dr. JULIAN MILANO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante escrito, promovió las siguientes probanzas:
1) Reprodujo el mérito favorable de su representada, que se desprende de los autos.-
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARCANO, MARYCRUZ GONZALEZ, YSBELYS MERCEDES MARCANO y DAVID BETANCOURT, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.198.482, V-10.195.309, V-5.474.987 y V-4.718.351, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
3) Promovió prueba de Inspección Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas administrativas del Ciclo Diversificado Nueva Esparta.
4) promovió constante de seis (6) folios útiles, exámenes y guía de estudio, relacionadas con el reclamante de autos, ERWIN HERRERA JOFRE.-

Ambos escritos fueron debidamente providenciados por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16-03-1.994 (F. 51 y 52); y así mismo una vez evacuadas las pruebas promovidas, en el lapso establecido para ello; fueron presentados por ambas partes los Informes respectivos, en fecha 08-04-1.994 (F. del 87 al 107).-

El Juzgado A-quo dictó su sentencia definitiva en fecha 12 de Enero del año 1.995 (F. del 124 al 130); en la cual en su parte dispositiva, declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por las Dras. Elida Suárez V. y Rosa Bellorín M., actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA VERONICA JOFRE, la cual actúa en nombre y representación de su menor hijo ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE, contra la Firma Mercantil FESTEJOS SOL-MAR, representada por el ciudadano MAXZALY ALCALA, identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, condenó a la demandada, al pago de las cantidades referidas en el libelo de demanda; en este sentido, considera quien conoce en Alzada, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada (F. 135), que en estos procedimientos es propicio referir lo que constitucionalmente ha querido reflejar el Legislador como Tutela Judicial Efectiva.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.; igualmente, tenemos que el artículo 94 de la Carta Magna, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos, y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-

Ahora bien, a los efectos de decidir, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permite a este Despacho examinar, si es necesario, los hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la regla en cuestión impide que lo planteado sobre la expresa resolución de la defensa, que a decir del apoderado de la demandada, consiste en no aceptar que la prestación de servicio lo fue bajo subordinación, y que esto tenga trascendencia sobre lo que decida el Tribunal, pues establecida la prestación personal de servicios, corresponderá demostrar al patrono el carácter no subordinado del trabajo, para desvirtuar la presunción legal.

En este orden de ideas, se puede constatar que las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad, se circunscriben a las testimoniales de los ciudadanos NANCY RODRIGUEZ RIBEIRO, MIGDALIA ROSAS DE TORRES, JOSE RAMON MEAÑO y TERESA DE COELLO (parte actora); PEDRO JOSE MARCANO, MARYCRUZ GONZALEZ, YSBELYS MERCEDES MARCANO y DAVID BETANCOURT (parte demandada); así como guía de Estudio y exámenes del ciudadano ERWIN HERRERA JOFRE, e Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la sede del Ciclo Diversificado Nueva Esparta; por otra parte observa esta Alzada, que a los folios 11 y 12 del expediente, cursa Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 02 de Agosto de 1.993 y Constancia de Consulta Laborales expedida por el citado ente público, fechada 21-07-1.993, la cual ha de tomarse como parte probatoria en esta decisión, dado que la misma no fue debidamente impugnada o desechada por la representación de la accionada en su oportunidad, de acuerdo a las previsiones que al efecto establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo

Bajo este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO e YSBELYS MERCEDES MARCANO, deberán ser desechadas del presente procedimiento, por cuanto los testigos promovidos guardan afinidad con la representación de la parte demandada, siendo los mismos inhábiles, por lo que sus deposiciones no pueden ser valoradas por esta Alzada. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARYCRUZ GONZALEZ, y DAVID BETANCOURT, se observa que las mismas son contradictorias entre sí, no mereciendo la confianza de esta Sentenciadora, por lo que se deberán desechar del proceso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En relación a la Guía de Estudio y exámenes señalados por la parte demandada, se observa: en cuanto a la primera de las mencionadas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no consta la referida guía promovida; por lo que nada tiene que referir al respecto esta Juzgadora; y, en cuanto a los exámenes promovidos y que cursan del folio 42 al folio 50 del expediente, los mismos nada aportan en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que el hecho de que el accionante de autos, cursara estudios en una institución educacional pública, no desvirtúa la relación laboral que alegan las apoderadas judiciales de éste en su libelo de demanda; menos aún cuando éstos documentos no establecen la hora en que fueron realizados, por lo que mal podría quien sentencia apreciar su valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la Inspección Judicial realizada, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal A-quo, ya que efectivamente, al momento de practicarse la Inspección a que se hace referencia, no se presentó al Tribunal soporte escrito alguno de las manifestaciones de la parte notificada, ni se pudo dejar constancia del control de Asistencia del ciudadano ERWIN HERRERA JOFRE, por lo que dicho acto nada aportó al presente juicio; en consecuencia, forzosamente deberá ser desechada del presente juicio. Así se establece.-

Igualmente, corresponderá a esta Sentenciadora, apreciar en su fuerza probatoria el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 11 del expediente, por tratarse de un instrumento público, emanado del órgano administrativo y suscrito por el funcionario facultado para ello; y por cuanto no fue atacado en forma alguna por la parte interesada, en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

Por otra parte, los testigos promovidos por la representación judicial del reclamante de autos, cuyas testimoniales cursan en autos a los folios 55 a 58 y del 113 al 123, son apreciados y valorados por esta Alzada, en virtud de que los mismos son hábiles y contestes en cuanto a los hechos sobre los cuales versa su testimonio, no son contradictorios entre sí y guardan perfecta relación con los hechos alegados por el reclamante y bajo análisis en el presente caso; de los mismos se evidencia que efectivamente el ciudadano ERWIN HERRERA JOFRE, quien para la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad, mantenía una relación laboral con la parte demandada, prestando para ésta servicios subordinados e interrumpidos, hasta la fecha de su renuncia. Así se establece.-

Ahora bien, habiéndole correspondido la carga de la prueba a la parte demandada, sin que ésta aportara durante la etapa probatoria elemento de convicción procesal que desvirtuara de forma alguna las pretensiones del accionante, quien por su parte, si trajo a los autos elementos suficientes que convalidaran su reclamación, resulta forzoso para esta sentenciadora CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal A-quo, por el cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por las Abogadas en Ejercicio ELIDA SUAREZ y ROSA BELLORIN, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA VERONICA JOFRE, madre del menor ERWIN HERRERA JOFRE, en contra de la Empresa FESTEJOS SOL-MAR, C.A., correspondiéndole al reclamante de autos, los montos y conceptos por él demandados que suman el monto total a pagar por la reclamada de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 50.670,00); que a continuación se detallan: 1) 30 días de Antigüedad; 2) 11,40 días de vacaciones; 3) 7,50 días de Utilidades, lo cual da un total de 48,90 por el salario diario (Bs. 300,oo), alcanza la suma de (Bs. 14.670,oo); B) Salario retenido: Tres quincenas = (Bs. 18.000,oo); y C) Retroactivo del Salario = (Bs. 18.000,oo), todas estas cantidades hacen un gran total de (Bs. 50.670,oo); suma de dinero que deberá ser ajustada por corrección monetaria o indexación, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria.

Igualmente, se ordena determinar mediante experticia complementaria de este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora sobre prestaciones que se hayan podido generar; a tenor de la disposición constitucional contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 12 de Enero de 1.995, dictada por el Juzgado A-QUO, por la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por las Dras. Elida Suárez V. y Rosa Bellorín M., actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA VERONICA JOFRE, la cual actúa en nombre y representación de su menor hijo ERWIN MIGUEL HERRERA JOFRE, contra la Firma Mercantil FESTEJOS SOL-MAR, representada por el ciudadano MAXZALY ALCALA, identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales.-

SEGUNDO En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte accionante los conceptos y montos detallados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria de este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.

Igualmente, se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993; lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 23-11-1.993, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese período este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo dispuesto en la Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,


Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-



EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.




En esta misma fecha (23-09-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.