REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



EXP. N° 9.946/94.-


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONZO ECHEVERRY DE LA PAVA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.281.870 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, YDALMY DIAZ DE FERMIN, RODOLFO E. FERMIN MATA Y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.635, 15.499 y 22.771, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Julio de 1.992, bajo el Nº 553, Tomo 2 Ad. 10, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, GLORIA VALENZUELA, PETRA MARCANO E ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.889, 31.971 y 10.495, respectivamente.-
PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 01-06-1.994 (folios del 1 al 6), el Abogado en Ejercicio RODOLFO E. FERMIN MATA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ECHEVERRY DE LA PAVA, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de la Empresa CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., en la cual reclama la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 288.500,00), correspondiente al total de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; siendo remitido por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-1994; y el Tribunal por auto de fecha 17 de Junio de 1.994, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 10), ordenándose la citación de cualesquiera de los representantes legales de dicha empresa, Ciudadanos JOSE JAIR PARRA AGUDELO y/o MARIA TERESA GOMEZ DE PARRA, Director y Sub-director, respectivamente; en la siguiente dirección: Avenida Miranda, cruce con Marcano, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Al folio 3 del expediente, cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ALFONSO ECHEVERRY DE LA PAVA, parte actora en el presente proceso, a los Abogados en Ejercicio YDALMY DIAZ DE FERMIN, RODOLFO E. FERMIN MATA Y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.635, 15.499 y 22.771, respectivamente.-

A los folios 5 y 6 del expediente, cursa Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la reclamación instaurada por el ciudadano ALFONSO ECHEVERRY DE LA PAVA, en contra del Restaurant LOS ARRIEROS; de fecha 20 de Julio de 2.993.-

Realizada por el Juzgado Distribuidor, en fecha 01 de Junio de 1.994, la distribución de la causa, le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 9). Admitiéndose la misma por auto de fecha 17 de Junio de 1.994; ordenándose el emplazamiento de la accionada, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales JOSE JAIR PARRA AGUDELO y/o MARIA TERESA GOMEZ DE PARRA, en su condición de Director y Sub-Director, respectivamente. (f. 10).-

En fecha 07 de Julio de 1.994, el ciudadano VALENTIN HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó Recibo de Citación sin firmar, manifestando que la ciudadana MARIA TERESA GOMEZ DE PARRA, una vez impuesta del objeto de su visita, se negó a firmar el recibo correspondiente. (f. 13).-

En fecha 07 de Julio de 1.994, el Abogado en Ejercicio RODOLFO FERMIN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal la Citación de la parte accionada, mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20.-

En fecha 11 de Julio de 1.994, (f. 21, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Demandada Tasca Restaurant Los Arrieros, y estampó diligencia mediante la cual se dá por citado en el presente procedimiento.-

En la misma fecha, el ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, en su carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, confiere poder apud-acta a los Abogados en Ejercicio GLORIA VALENZUELA, PETRA MARCANO E ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 38.889, 31.971 y 10.495, respectivamente. (f. 22).-

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, en fecha 19 de Julio de 1.994, se hizo presente en la sede de este Juzgado la ciudadana Dra. PETRA MARCANO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Reclamada, quien consignó en cuatro (4) folios útiles su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, junto con copia certificada anexa; en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representada; el cual será debidamente analizado en la parte motiva. (f. del 23 al 31).-

En la misma fecha 19-07-94, el Abogado en Ejercicio RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia procedió a dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la Demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda; el cual igualmente será debidamente analizado en su correspondiente oportunidad legal. (f. 32 y 33).-

Mediante diligencia fecha 26 de Julio de 1.994, estampada por la Dra. PETRA MARCANO, Apoderada Judicial de la parte Demandada; procedió a consignar Escrito de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales. (f. del 34 al 37).-

En fecha 27 de Julio de 1.994 el Apoderado Judicial de la parte Actora, Dr. RODOLFO FERMIN MATA, consignó Escrito de Pruebas constante de un (1) folios útil; y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales. (f. 38 y 39).-

Consta al folio 40 del expediente, auto de fecha 27-07-1994, mediante el cual el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.-

Al folio 41 del expediente, cursa diligencia estampada en fecha 01-08-1994, por el Apoderado Judicial de la parte Actora, Dr. RODOLFO FERMIN MATA, mediante la cual IMPUGNO el Poder otorgado por la parte Demandada, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y promovió la Confesión Ficta de la Demandada, por desconocer la cualidad de la Dra. PETRA MARCANO, como Apoderada de la parte reclamada.-

En fecha 20 de Agosto de 1.994, el Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, estampó diligencia mediante la cual insiste en la validez del instrumento poder que acredita su representación judicial como Apoderados de la parte Demandada y solicita se libren los Despachos de Prueba correspondientes al lapso probatorio. (f. 43).-

En fecha 22 de Septiembre de 1.994, el Apoderado Judicial del Accionante, Dr. RODOLFO FERMIN MATA, estampó diligencia en la cual insiste en la nulidad del poder otorgado por la parte demandada. (f. 44).-

En fecha 06 de Octubre de 1.994, el ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó ante este Juzgado Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Demandada e hizo valer todas las actuaciones que en su nombre realizaron sus Apoderados Judiciales. (f. del 45 al 50).-

En la citada fecha 06 de Octubre de 1.994, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la reapertura del lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Despacho de Pruebas correspondiente. (f. 51).-

En fecha 07 de Octubre de 1.994, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Dr. RODOLFO FERMIN MATA, estampó diligencia insistiendo en la nulidad de lo actuado por los apoderados judiciales de la parte reclamada, en virtud de que el instrumento poder carece de validez. (f. 52).-

Culminado el lapso probatorio en el procedimiento; se agregaron las actuaciones respectivas en fecha 09 de Enero de 1.995, procedentes del Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. del 55 al 67).-

En fecha 21 de Junio de 2.000, (f. 72), de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, no lográndose efectuar la misma de forma personal, según consta de diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17-10-2.000. (f. 74), por lo que se procedió a librar Cartel de Notificación, tal como se evidencia de los folios 78 y 79 del expediente.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.000, el representante legal de la reclamada, se dio por notificado del avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa. (f. 80).-

En fecha 18 de Septiembre del año 2.002, el ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, en su condición de Presidente de la Empresa Demandada, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, estampó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal decida la cuestión previa opuesta con fundamento al artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en el presente procedimiento. (f. 85).-

En fecha 03 de Septiembre del año 2.003, la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución. (f. 89).-

En fecha 04 de Septiembre de 2.003, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de Treinta (30) días hábiles de Despacho, a los fines de dictar sentencia en este proceso.-

Ahora bien, estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-

PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Mediante Escrito libelar presentado en fecha 01-06-1.994, por el Dr. RODOLFO E. FERMIN MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.826.679, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.499, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO ECHEVERRY DE LA PAVA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.281.870 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, por el cual demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), a la Empresa Mercantil CERVECERÍA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Julio de 1.992, bajo el Nº 553, Tomo 2 Ad. 10, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; en la cual reclama la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y COHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 288.500,oo), correspondiente al total de los conceptos que por Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, se le adeudan a su representado, los cuales se determinan de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Treinta (30) días a razón de un mil bolívares, son Bs. 30.000,oo.-
2) VACACIONES CUMPLIDAS: Veintidós (22) días a razón de Bs. 1.000, oo, son Bs. 22.000,oo.-
3) BONO VACACIONAL: Un (1) día a razón de un mil bolívares, son Bs. 1.000, oo.-
4) UTILIDADES: Doce días y medio (12,50 días) a un mil bolívares, son Bs. 12.500, oo.-
5) Recargo por Bono Nocturno por un año trabajado: Bs. 108.000, oo.-
6) Cincuenta (50) días Domingos trabajados: Bs. 75.000, oo.-
7) Cuarenta días de descanso semanal trabajados: Bs. 40.000, oo.-

El Apoderado del actor, enuncia que con fundamento a los artículos 108, 156, 157, 175 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace la reclamación en nombre de su representada por los montos y conceptos reflejados en el libelo de la demanda, y que comprende el cómputo de lo que corresponde por tiempo de servicio, tal y como consta del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.-

Alega que su representado en fecha 03-07-1.992, comenzó a prestar sus servicios como dependiente de cantina, a las ordenes de la empresa “CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A.”, hasta el día 04 de Julio de 1.993, cumpliendo un horario corrido desde las once de la mañana, hasta las doce de la noche y devengando como salario la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, manteniéndose en labores ininterrumpidas y continuamente, todos los días, inclusive trabajando domingos y sin tomar descanso semanal, hasta dicha fecha (04-07-1.993), en que participó su debida renuncia y que trabajaría el preaviso, lo cual no fue tomado a bien por el representante de la empresa, señor, JOSE JAIR PARRA AGUDELO, quien le manifestó que se fuera y no trabajara el preaviso, que el no se lo descontaba y que fuera a la Inspectoría del Trabajo de Porlamar.

Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)

Este Juzgador observa que al folio Trece (13), corre inserta diligencia de fecha 07 de Julio 1.994, donde el alguacil de este Tribunal ciudadano Valentín Hernández, manifiesta que consigna recibo de citación junto con compulsa, el cual no fuera firmado por la ciudadana MARIA TERESA GOMEZ DE PARRA, en su carácter de Sub-Gerente de la empresa Cervecería Tasca Los Arrieros, C.A.

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio del año 1.994, comparece el ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, debidamente asistido por el Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, con Inpreabogado N° 10.495, se dio por citado en la presente causa; por tanto, se entiende que a partir de la citada fecha, la parte demandada CERVECERÍA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., debe comparecer ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, como lo pauta el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual efectivamente hizo en fecha 19 de Julio de 1.994, según consta de acta levantada al efecto y del escrito consignado (f.. del 23 al 31) y ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)

Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada, por intermedio de la diligencia consignada por el representante de la parte demandada, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa ésta Juzgadora que la demandada por intermedio de su apoderada judicial consignó en fecha 19 de Julio 1.994, escrito de contestación a la demanda, y ASÌ SE DECLARA.

En su contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada, CERVECERÍA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., en primer lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el actor fue demandado por su representado en RENDICION DE CUENTAS, acción que se ventila en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción, bajo el N° 503-93; en segundo lugar, opuso al fondo de la demanda la prescripción, por cuanto la relación laboral terminó el 30 de junio de 1.993, y para la misma fecha del año siguiente, si bien había formulado demanda, no había hecho el correspondiente asiento de registro para impedir la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil y en tal sentido indica que la obligación se extinguió el 30-06-94. En cuanto al fondo de la demanda, negó que el actor cumpliera horarios de trabajo, que cumpliera horarios corrido desde las once de la mañana hasta las doce de la noche, que la prestación de servicios terminara el cuatro de julio de 1993, que el actor trabajara todos los días de la semana, que el actor no utilizara, como administrador general de la empresa, el día de descanso semanal, que el actor en su carácter de personal de confianza dado que era administrador general de la firma le corresponda bono nocturno y domingos, que el actor tenga derecho a cobrar 30 días de salario por concepto de antigüedad, que el actor tenga vacaciones cumplidas con derecho a pago de 22 días de salario, que el actor tenga derecho a cobrar bono vacacional por un día de salario, que el actor tenga derecho a cobrar utilidades por doce días y medio de salario, que el actor tenga derecho a cobro de recargo nocturno por un año de trabajo, que el actor haya trabajado en días feriados o domingos, que el actor tenga derecho a cobrar salario por cincuenta días domingos trabajados, que el administrador general de la empresa tenga derecho a cobrar cuarenta (40) días de descanso semanal trabajados, que el actor haya trabajado en días de descanso, que el actor tenga derecho a cobrar recargo nocturno por un año de trabajo, que el actor tenga derecho a cobrar salario por concepto de Treinta (30) días de Preaviso, así como también niega formalmente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y así mismo, que haya derecho a reclamarlos.


C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada CERVECERIA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., en fecha 26 de julio de 1.994, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el Mérito Favorable de los autos que favorezcan a su representada.
2.- Promovió Libelo de Demanda por Rendición de Cuentas que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 503-93.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ECHEVERRY GONZALEZ, JOSE RAMON LAREZ y JESUS SALAZAR.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que el apoderado de la parte actora, en la misma fecha 27-07-94, promovió las probanzas siguientes:
1.- Reprodujo el mérito que arrojan las actas procesales a favor de la acción de su representado, muy especialmente enfatizo y reproduzco el contenido del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado al momento de la Contestación de la Reclamación, en agotamiento de la vía administrativa, reafirma los conceptos en ella reclamados y ratificados en el libelo de demanda.
2.- Alegó la no verificación de la prescripción alegada por la demandada, en base a lo establecido en el artículo 64 de la Ley del Trabajo, rechazada en el acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en cuanto a las defensas previas opuestas por la representación de la demandada, correspondiente la primera de ellas, a la cuestión Prejudicial, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

En este sentido, observa esta sentenciadora que la representación de la demandada, al presentar su escrito de Contestación, alegó lo siguiente: “En efecto, el actor trabajó para mi representada con el cargo de ADMINISTRADOR GENERAL de la misma, hasta el treinta (30) de Junio de 1.993. Mediante ese cargo, el ciudadano ALFONZO ECHEVERRY manejaba y dirigía toda la administración del citado negocio y su giro comercial, incluida la administración del personal. La empresa exigió a dicho administrador que rindiera cuentas, pero ello motivó para él grave disgusto y sin ninguna explicación abandonó intespectivamente su cargo, el 30-06-93, causando con ello daños y perjuicios a la compañía. Esa situación motivó que el aquí actor fuera demandado en RENDICIÓN DE CUENTAS, acción que se ventila en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 503-93. El actor CONFIESA que fue administrador General de la demandada, por ello, cual él RINDA CUENTAS de su administración en el citado juicio, podrá saberse quien debe a quien, y podrá darse aplicación a los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, para el caso de que hubiere lugar a ello, por tratarse de normas de ORDEN PÜBLICO. Mediante ese juicio de cuentas, el aquí actor tendrá que devolver a la demandada el LIBRO DIARIO de la empresa y deberá determinar las diversas cantidades de dinero o montos que debe reintegrar a la firma donde prestó servicios de Administrador General…”
De acuerdo a la Cuestión Previa opuesta por la representación patronal, debe destacar esta sentenciadora, que el caso bajo examen, se circunscribe a la demanda que por Cobro de Bolívares (LABORAL), interpusiera el apoderado del accionante Dr. RODOLFO E. FERMIN MATA, en contra de la empresa CERVECERÍA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., y que como tal se refiere a derechos privilegiados e irrenunciables, conforme a la norma Constitucional ; y que para los efectos de la procedencia de la presente Cuestión Previa, debe en todo caso, estar plenamente decidida la Acción de Rendición de Cuentas; cuestión que no se produjo en la causa Civil instaurada al efecto por la representación de la demandada, según expediente N° 503-93, del cual cursa copia certificada a los folios del 28 al 31; dado que no hay constancia en el expediente de que el procedimiento de Rendición de Cuentas instaurado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, haya sido decidido por el Juzgado antes mencionado; razón por la cual esta sentenciadora deberá declarar en la Dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta.- Así se establece.-

En cuanto a la Prescripción de la Acción, opuesta como Defensa de Fondo por la apoderado de la demandada, observa esta Juzgadora que como tal no existe, en virtud de que en autos, consta un Documento Público emanado de la Inspectoría del Trabajo de este Estado (F. 5 Y 6), fechado veinte (20) de Julio de 1.993, en el cual se cumplió con la etapa del procedimiento Administrativo previo a la instauración de la demanda, por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo; lo que interrumpe el lapso de Prescripción en estos casos. De igual forma, consta en el expediente, que el representante de la empresa accionada, ciudadano JOSE JAIR PARRA AGUDELO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-6.318.446, se dio expresamente por citado en este Procedimiento, el día once (11) de Julio del año 1.994 (f. 27); es decir, que no transcurrió en esta causa, el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual esta sentenciadora niega el pedimento de PRESCRIPCION opuesto por la representación de la demandada.- Así se establece.-


DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS:

A los fines de hacer las respectivas determinaciones de las indemnizaciones reclamadas y de la procedencia de las mismas, éste juzgador debe con anterioridad analizar el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador. Alega el actor que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha tres (3) de Julio de 1.992 y que participó su renuncia en fecha cuatro (4) de Julio de 1.993. Para quien sentencia solo se tiene como admitida por parte de la empresa demandada, la fecha de inicio de la relación, más no la fecha de culminación, en virtud de que en su escrito de Contestación la apoderada de la reclamada, manifiesta que el actor trabajó para su representada con el cargo de ADMINISTRADOR GENERAL de la misma, hasta el treinta (30) de Junio de 1.993. Ya que la empresa exigió a dicho administrador que rindiera cuentas, pero ello motivó para él trabajador grave disgusto y sin ninguna explicación abandonó intempestivamente su cargo, el 30-06-93, causando con ello daños y perjuicios a la compañía, según lo manifestado por apoderada de la demandada; lo cual conforme a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, deberá demostrarse en el proceso y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente alegó el apoderado del actor, que su representado devengaba como salario, la suma de Un Mil Bolívares (1.000,oo) diarios; por lo que es evidente que dicha cantidad de dinero, no fue debidamente desvirtuada por la representación del ente patronal, toda vez, que en el acto de la contestación a la demanda, esta limitó su defensa en base a negar los conceptos y montos demandados. En tal virtud, lo requerido por el apoderado del reclamante por Prestaciones Sociales en su libelo de demanda, en parte esta ajustado a la realidad procesal, ya que, evidentemente del recaudo cursante a los folios 5 y 6 anexo al citado libelo (Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo), el REPRESENTANTE DEL PATRONO, reconoce en cancelar las siguientes cantidades y conceptos: ANTIGÜEDAD: Treinta (30) días a razón de un mil bolívares, son Bs. 30.000,oo. VACACIONES CUMPLIDAS: Veintidós (22) días a razón de Bs. 1.000, oo, son Bs. 22.000,oo. BONO VACACIONAL: Un (1) día a razón de un mil bolívares, son Bs. 1.000, oo. UTILIDADES: Doce días y medio (12,50 días) a un mil bolívares, son Bs. 12.500, oo; previa deducción de crédito otorgado a dicho trabajador, por la suma de (Bs. 32.880,oo), más lo correspondiente al concepto de treinta (30) días de Preaviso (Bs. 30.000,oo); alegando la representación patronal su rechazo al pago de Bono Nocturno (Bs. 108.000,oo), Domingos trabajados (Bs. 75.000,oo) y lo concerniente a 40 días de descanso semanal (Bs. 40.000,oo); cuyos montos aparecen rechazados por la representación patronal en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y en el escrito de Contestación a la Demanda. ASI SE ESTABLECE.

Entendiendo que el apoderado de la parte actora, alegó que el salario diario de su representado era la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,oo), para la fecha de su renuncia, lo cual no fue negado en forma alguna por la representación patronal en su escrito de contestación; sino que ésta limitó la defensa de su representada en alegar las cuestiones previas antes analizadas y el rechazo y negativa al pago de otros conceptos (determinados en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, que en su totalidad alcanzan la suma de (Bs. 223.000,oo).


Para quien sentencia, ES PRECISO transcribir parte del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual establece:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del Proceso…”

Es evidente que al momento en que la apoderada de la parte demandada, Dra. PETRA MARCANO, dio su formal Contestación a la demanda en esta causa (F. 24, 25, 26 y 27), en primer término opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, alegó la Prescripción de la Acción, por lo que este Juzgado desechó tales defensas previas, por considerarlas sin lugar en este Proceso. Por último la representación patronal, se limitó a negar de manera pura y simple, los argumentos expuestos por el apoderado del accionante en su escrito libelar, sin fundamentar en forma específica dicha negación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley; lo que a juicio de esta Sentenciadora reduce al mínimo la posibilidad que el accionante pueda probar su pretensión.

Advierte la sentenciadora, que no se trata entonces de omitir el principio de Igualdad Procesal; ya que lejos de esto, considera que en el juicio Laboral se produce desde su inicio un desequilibrio del debate procesal a favor del patrono, toda vez que su voluntad y posición en la realización del trabajo y, desde luego en la Organización de la empresa le permite tener en su poder la información o datos cuya presentación se hace necesaria en juicio para establecer la verdad de los hechos. A estas pruebas difícilmente puede tener acceso el trabajador por lo cual muchas veces queda indefenso ante el patrono. Es por esto que ante la práctica reiterada que data de las extintas Comisiones Tripartitas y que se ha trasladado a los Tribunales del Trabajo, de negar “en forma pura y simple”, los hechos de la relación laboral para así “invertir” la carga probatoria dentro de conceptos que corresponden al Derecho Procesal Civil Ordinario, que pudieran tener como base los criterios civilistas o administrativistas que influyeron al Juez del Trabajo. Es que este Juzgado en procura de nivelar tal desequilibrio acoge el concepto Jurisprudencial en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y de Procedimientos del Trabajo, todo ello en atención a la función social que cumple el Juez Laboral dentro del proceso en el compromiso de buscar la verdad para precisar y otorgar derechos que son de estricto de orden público, sin que por ello pueda cuestionarse al Juez del Trabajo como autos de la ruptura del desequilibrio de la balanza de la justicia a favor del trabajador, pues éste es considerado como el débil jurídico en el debate y el propio Legislador le ordena corregir tal desigualdad. Por otra parte tales derechos y privilegios le han sido consagrados a los trabajadores en la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos del 87 al 94.-

En tal sentido, debe declararse como consecuencia del accionar por parte de la apoderada de la parte demandada, al haber contestado la demanda en forma pura y simple, sin ajustarse a lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley; y sin haber probado nada a favor del contenido de su escrito de Contestación, se tendrán por admitidos los hechos y argumentos alegados por el actor en su escrito libelar, respecto a los cuales la demandada al contestar la misma, no hizo la requerida argumentación de los hechos negados en dicha Contestación.- Así se establece.-

Por otra parte, corresponde de seguida pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el accionante de autos y en tal sentido se observa de la contestación de la demanda que la empresa accionada, procedió a negar, rechazar y contradecir los montos y conceptos demandados; sin embargo, al expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por imperio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no fundamentó su negativa de los conceptos demandados; por lo que igualmente no habiendo promovido en autos medio de prueba alguna que desvirtuara la reclamación del accionante en la presente causa; resulta forzoso para quien sentencia, declarar que en la presente causa corresponderá al trabajador reclamante todos los montos y conceptos que han quedado determinados en el libelo de la demanda; como consecuencia, de lo dispuesto en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que dispone “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Así se establece.-

Como consecuencia de las anteriores consideraciones le corresponderá al reclamante de autos los siguientes montos y conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: Treinta (30) días a razón de un mil bolívares, son Bs. 30.000,oo.-
2) VACACIONES CUMPLIDAS: Veintidós (22) días a razón de Bs. 1.000, oo, son Bs. 22.000,oo.-
3) BONO VACACIONAL: Un (1) día a razón de un mil bolívares, son Bs. 1.000, oo.-
4) UTILIDADES: Doce días y medio (12,50 días) a un mil bolívares, son Bs. 12.500, oo.-
5) Recargo por Bono Nocturno por un año trabajado: Bs. 108.000, oo.-
6) Cincuenta (50) días Domingos trabajados: Bs. 75.000, oo.-
7) Cuarenta días de descanso semanal trabajados: Bs. 40.000, oo.-

El Apoderado del actor, enuncia que con fundamento a los artículos 108, 156, 157, 175 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace la reclamación en nombre de su representada por los montos y conceptos reflejados en el libelo de la demanda, y que comprende el cómputo de lo que corresponde por tiempo de servicio, tal y como consta del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo.-


Igualmente, corresponderá al accionante de autos el pago de la suma resultante que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar y que haya generado el concepto a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De igual forma, se condena a la empresa perdidosa a cancelar al trabajador demandante, las sumas resultantes de aplicar a las cantidades condenadas a pagar, la indexación o corrección monetaria, o ajuste al valor actual de la moneda habida cuenta de la pérdida experimentada del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; que se obtendrá mediante experticia complementaria del fallo que igualmente se ordena practicar; desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, primero (01) de Junio de 1.994, hasta que quede definitivamente firme el fallo.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas, relativas a la Cuestión Previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la Prescripción de la Acción alegada, como quedó sentado en la motiva de este fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el Dr. RODOLFO E. FERMIN MATA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ECHEVERRY DE LA PAVA, contra la empresa CERVECERÍA TASCA LOS ARRIEROS, C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo:

1) ANTIGÜEDAD: Treinta (30) días a razón de un mil bolívares, son Bs. 30.000,oo.-
2) VACACIONES CUMPLIDAS: Veintidós (22) días a razón de Bs. 1.000, oo, son Bs. 22.000,oo.-
3) BONO VACACIONAL: Un (1) día a razón de un mil bolívares, son Bs. 1.000, oo.-
4) UTILIDADES: Doce días y medio (12,50 días) a un mil bolívares, son Bs. 12.500, oo.-
5) Recargo por Bono Nocturno por un año trabajado: Bs. 108.000, oo.-
6) Cincuenta (50) días Domingos trabajados: Bs. 75.000, oo.-
7) Cuarenta días de descanso semanal trabajados: Bs. 40.000, oo.-

Lo cual asciende a la suma de (Bs. 288.500,oo).

TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.

CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 01 de Junio de 1.994 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-

Notifíquese a las partes la presente decisión, por cuanto salió fuera del lapso legal establecido, conforme a la Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.

En esta misma fecha (22-09-2.003), siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.
EXP: N° 9.946/94.-
GMB/RAC/fyr.-