REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º Y 144º

El presente expediente llegó al tribunal Superior Natural en fecha 20 de mayo de 2.003 (folio 271) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para las partes presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente. Inhibida la Juez Titular en fecha 09 de julio de 2.03 y convocada la Juez Suplente, ésta según oficio Nº 10582-03 de fecha 20 de junio de 2.003 al folio 277, procedió a excusarse y no aceptó dicha suplencia.
Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental mediante convocatoria que fuere hecha al Juez Accidental el día 08 de julio de 2.003 (folio 281).
En fecha 15 de julio de 2.003, el Juez Accidental que suscribe el presente falló aceptó bajo juramento el cargo de Conjuez en esta causa.
En fecha 16 de julio de 2.003 quedó constituído el Tribunal Superior Accidental.
En fecha 25 de julio de 2.003 este Tribunal Superior Accidental declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA en fecha 09 de junio de 2.003, dispuso que la Juez inhibida no continuara conociendo el presente juicio y avocado el Juez Superior Accidental al conocimiento del fondo del asunto, la parte actora apelante presentó informes el día 14 de agosto de 2.003 (folios 289 al 293).
La decisión apelada fue dictada por la Juez de Primera Instancia en fecha 24 de abril de 2.003 y la misma declaró “inadmisible la acción de quiebra intentada por los abogados en ejercicio JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ y ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIO MENDIBURU, JOSÉ VICENTE MEZA TILLERO, DONNI LUIS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO BELLO ORDAZ y OTROS contra las sociedades mercantiles VENTAS LA PERLA, C.A., PERLA PALACE HOTEL y CASINO, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A., HOTEL LA PERLA, OPERADORA DE HOTELES LA PERLA, C.A. y OTROS, todos plenamente identificados en autos.”.
Del texto de dicha decisión de evidencia que la motivación que llevó a la Juez a quo a inadmitir la acción de quiebra, fundamentalmente se basa en que del requisito contenido en el artículo 914 del Código de Comercio, de la demostración de cesación





de pagos de obligaciones mercantiles, como elemento necesario para darle entrada y admisión a una demanda de quiebra. Dice la Juez a quo: Ahora bien, en el caso de autos podemos observar que los trabajadores que acuden a solicitar la quiebra, soportan su pretensión en compromisos laborales, lógicamente no mercantiles, lo que los obliga a cumplir la condición que le impone el artículo 931 del Código de Comercio, cual es justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, que deben ser además, exigibles. Al respecto observa quien aquí decide, que la doctrina ha señalado que: La ley alude escuetamente a la cesación de pagos mientras la actividad mercantil se mantenga aún a costa de maniobras desesperadas, no podrá afirmarse, en rigor de conceptos, que haya cesación de pagos, situación ésta que en doctrina equivale a las circunstancias –entre otras- de desorganización en los negocios y a la evidencia de una “ingente pasividad”.
Esto es, que los trabajadores no han demostrado ese requisito de cesación de pagos mercantiles en las empresas accionadas y tampoco lo ha hecho el comerciante que acude a solicitar la quiebra, comerciante MARIO MENDIBURU; y considera que es temerario admitir una quiebra cuando el pago de naturaleza mercantil es por la suma de Bs. 345.000,oo, pues el incumplimiento –dice la Juez a quo- puede tener una fuente excusable.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Cierto es que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de manera general prácticamente ordena al Juez admitir la demanda si ella no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante ello, en determinados casos somete la admisión de la demanda al cumplimiento o demostración de determinados requisitos, como ocurre, por ejemplo, en el procedimiento monitorio o por intimación (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil), o en el de ejecución de hipoteca (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil), donde el legislador condiciona la admisión de la demanda a la constatación de determinadas formalidades.
En el caso de autos, tal y como se desprende de los artículos 914 y 932 del Código de Comercio, los requisitos exigidos en la ley venezolana, para solicitar el estado de quiebra, son:
1. Cualidad de comerciante;
2. Que no hay estado de atraso; y
3. Que haya cesación de pagos.







Ahora bien, esa iniciativa para solicitar la quiebra no solamente es dada al deudor fallido, sino también a los acreedores y cualquiera de éstos puede demandar la quiebra al comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Las exigencias lógicas y legales van a variar según las deudas sean de carácter mercantil, cuando habrán menos exigencias, o de otro carácter, cuando las exigencias serán mayores. Es así como el acreedor o los acreedores deben probar la cesación de pagos de las deudas mercantiles del quebrado, así lo pauta el artículo 931 ejusdem, cuando señala que los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitar la quiebra sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles. Por otra parte, los acreedores por conceptos laborales igualmente pueden instar el procedimiento de quiebra, ya que la norma no hace distingos y la jurisprudencia así lo ha establecido, pues lo importante en estos casos es la cesación de pagos y cuando el legislador ha querido excluir a ciertas categorías de acreedores para intentar esta acción, lo ha hecho expresamente, como ocurre en la norma contenida en el artículo 931, último aparte del Código de Comercio, donde se prohibe que los ascendientes, descendientes y cónyuge del deudor, en su condición de acreedores, puedan demandar la quiebra.
Cierto es que la declaración formal del estado de quiebra, la hará el Juez de comercio, a solicitud de alguno de los acreedores ( o por manifestación del fallido), pero en todo caso el solicitante o demandante en quiebra debe demostrar no sólo la calidad de comerciante del deudor, tema no discutido en el caso de autos, sino igual y concurrentemente el estado de cesación de pagos, lo cual no se limita a probar que se tiene un crédito contra el deudor, sino en una sana lógica jurídica, demostrar actos que denoten imposibilidad de pagar sus obligaciones mercantiles el deudor. EMILIO CALVO BACA en su conocida obra “Código de Comercio Venezolano”, comentado y concordado, páginas 1.108 y siguientes, 2º edición, Ediciones Libra, C.A., Caracas 1.987, nos ilustra en el sentido de indicar:

“Hay circunstancias que denotan claramente la “cesación de pagos”, por ejemplo: los embargos infructuosos, las demandas respectivas, la fuga del comerciante.
Hay hechos que revelan expresamente o tácitamente la cesación y se les suele clasificar como hechos de manifestación directa. Tales hechos pueden ser: confesión judicial o extrajudicial, solicitud de quiebra, convocatoria privada de acreedores, fuga, clausura del negocio.
A otros hechos se les suele clasificar como hechos de manifestación indirecta. Tales hechos pueden ser: demora del comerciante, para retardar la declaratoria de quiebra, simulación artificiosa de solvencia,





uso desmedido del crédito, préstamos a interés onerosos, giros de complacencia.
Pero puede darse el caso de que la falta de pago de un solo crédito denote el estado de cesación de pagos.
El Juez apreciará si existe o no el estado de cesación de pagos. De esta decisión no hay recurso de casación por no ser infracción de derecho ni implica quebrantamiento de forma alguna.”

Así, pues, que el actor debe probar que la demandada o demandadas se hallan en estado de cesación de pagos, por ejemplo, con los diversos créditos presentados para su cobro infructuosamente, de tal manera que el incumplimiento o incumplimientos sean capaces de revelar al Juez la crisis del patrimonio del deudor y pertenece así a la soberanía de la instancia establecer si la falta de pago de una o más deudas, es suficiente para evidenciar a cesación de pagos. En el caso de autos se observa que la Juez a quo destaca que no se ha demostrado la cesación de pagos mercantiles, sino la existencia de obligaciones mercantiles constantes en facturas mercantiles, pero no está demostrada la cesación de pago de las empresas demandadas y siendo así, sin que sea necesario entrar en el análisis de otras circunstancias o requisitos de admisibilidad de la acción de quiebra, lo procedente es declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de abril de 2.003 que declaró inadmisible la demanda de quiebra. Así se declara.
Advierte este Juzgado Superior Accidental que el presente fallo únicamente alude a la inadmisión de la demanda de quiebra por falta de prueba de requisito fundamental de cesación de pagos en las demandadas en este caso concreto y nunca constituye sentencia definitiva acerca de la solicitud de quiebra, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 935 y siguientes del Código de Comercio. Así se declara.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRÁBAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESRADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante Dr. JOSE DANIEL LORENZO DELGADO contra el auto de fecha 24 de abril de 2.003 que inadmitió la demanda de quiebra intentada por MARIO MENDIBURU, JOSE VICENTE MEZA TILLERO y OTROS contra la sociedad mercantil VENTAS LA PERLA, C.A. y OTRAS.





SEGUNDO: Queda así ratificado el auto apelado de fecha 24 de abril de 2.003, que inadmitió la demanda de quiebra.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Ab. JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.

En esta misma fecha (09-09-2.003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.


JRG/EJM
Interlocutoria.
Exp. Nº 06158/03.