REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º
AMPARO CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: sociedad de comercio “EL EMPERADOR, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de febrero de 1.992, bajo el Nº 120, Tomo 2, Adicional 2; modificados sus Estatutos Sociales en fecha 09 de abril de 1.997, bajo el Nº 553, Tomo 2, Adicional 11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO; HÉCTOR FLORES HENSEN y MOISES ANDRADE, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 18.342, 18.536 y 33.860, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: sociedad de comercio ONIX TRADING COMPANY, C.A., debidamente inscrita en la ficha dos cinco uno dos cuatro ocho (251248), rollo tres tres dos nueve cuatro (33294), imagen uno cero (10) de la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, YTALIA PÉREZ FARÍAS y LEONARDO ZAVALA MORA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 6.723, 76.336 y 61.508, respectivamente.
II. EL PROCEDIMIENTO.
Mediante Acción de Amparo Constitucional, en fecha 10 de octubre de 2.002, la sociedad mercantil “EL EMPERADOR, C.A.”, antes identificada, alega la violación de las garantías y principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 1, 2, 49, 112, 115 y 257 y de los artículos 215, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamentos de hecho que en fecha 07 de junio de 2.002, la empresa extranjera agraviante introdujo demanda en contra de veinte empresas nacionales
domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, por uso ilegal de marcas; que en fecha 13 de junio de 2.002, la empresa extranjera agraviante reforma la demanda en los siguientes términos: “....Excluyo a las sociedades mercantiles “IMPORTADORA EL SUPREMO, C.A.”, e incluyo a las sociedades mercantiles DON JAMAICA, C.A., 2M4 JAMAICA, C.A........”, esto a los solos fines de seguir secuestrando empresas en el Estado Nueva Esparta, y que no impulsa de ninguna forma la citación de las demandadas; que el día 17 de junio de 2.002 se practicó secuestro en la sede de la empresa “EL EMPERADOR, C.A.” y que la empresa extranjera agraviante no realizó citación alguna a los fines de la causa principal; que el mismo día 17 de junio se trasladó el Tribunal Ejecutor a la sede de la empresa TITANIC, C.A., y no habiendo encontrado mercancía Oscar de la Renta, se retira el Tribunal y que la empresa extranjera agraviante no realiza citación alguna a los fines de la causa principal; que le 29 de julio de 2.002 se trasladó el Tribunal Ejecutor nuevamente a la sede de la empresa TITANIC, C.A., y no habiendo encontrado mercancía Oscar de la Renta, se retira el Tribunal y que la empresa agraviante no realizó citación alguna a los fines de la causa principal; que el día 29 de julio de 2.002 se trasladó el Tribunal Ejecutor a la sede de la empresa MURASA, S.R.L y habiendo encontrado mercancía Oscar de la Renta, se practicó el secuestro y se retiró el Tribunal y que la empresa agraviante no realizó citación alguna a los fines de la causa principal; que el día 29 de julio de 2.002 se trasladó el Tribunal Ejecutor a la sede de la empresa EL IMPACTO, C.A. y habiendo encontrado mercancía Oscar de la Renta, se practicó el secuestro y se retiró el Tribunal y que la empresa agraviante no realizó citación alguna a los fines de la causa principal; que el día 29 de julio de 2.002 se trasladó el Tribunal Ejecutor a la sede de la empresa ALPA, C.A. y habiendo encontrado 14 sweters Oscar de la Renta se practicó el secuestro y se retiró el Tribunal y la empresa agraviante no realizó citación alguna a los fines de la causa principal; que en el expediente principal la empresa agraviante después de ciento treinta (130) días de haber introducido la demanda, no ha impulsado la causa principal, solo actúa judicialmente a los fines de solicitar nuevos secuestros y se niega a darle actividad procesal a la causa a través de la solicitud de citación y expedición de compulsas para tales fines, desnaturalizando de esta forma el proceso judicial y atentando contra los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y que la empresa agraviante, entidad extranjera sin bienes en Venezuela
con los cuales responder por sus excesos y, representada por una sedicente Abogada sin licencia para ejercer el en país, mediante una deliberada estrategia procesal tendente a subvertir el debido proceso, para lo cual se ha hecho de forma irregular de múltiples medidas de secuestros, que de forma acelerada ejecutada mientras con la misma intencionalidad, mantiene paralizada la causa principal a la cual de forma deliberada no da impulso procesal, menoscabando de esta forma, el derecho a la defensa de las empresas nacionales, las cuales en razón a una interpretación restrictiva del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se les permite presentar ni caución ni fianza para evitar o levantar la ejecutoria de una medida que al igual que la hoja de una guillotina cae indefectiblemente sobre ellas, sin derecho a la defensa ni a la tutela jurídica, todo dentro de un proceso avieso en donde el norte no es la justicia, sino por el contrario una farsa judicial tendente a practicar medidas sancionatorias a discreción exclusiva de la agraviante extranjera, en lo que resulta ser un procedimiento ilegal de condenas anticipadas, sin juicio y sin derecho a la defensa que no preserva los intereses de la justicia.
Notificado el presunto agraviado, procedió a corregir defectos u omisiones que presentaba su solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 53 al 63).
A los folios del 65 en adelante consta la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta para conocer dicha Acción de Amparo Constitucional y remitido el Cuaderno al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, éste por auto de fecha 29 de octubre de 2.002 (folio 72), admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la Juez a quo, del Ministerio Público y de la sociedad mercantil ONIX TRADING COMPAÑY, C.A., fijándo la audiencia constitucional para el tercer (3º) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. El 11 de febrero de 2.003 (folio 88) el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia constitucional. El 14 de febrero de 2.003 se realizó la audiencia oral constitucional y se declaró improcedente la acción de amparo constitucional
interpuesta por la sociedad mercantil “EL EMPERADOR, C.A.”, cuya sentencia completa fué dictada en fecha 19 de febrero de 2.003.
A los folios 305 al 318 constan que en fecha 19 de febrero de 2.003 se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de Amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “EL EMPERADOR, C.A.” intentada en fecha 10 de octubre de 2.002 contra la actuación de fecha 11 de junio de 2.002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, que consistió en conferir una comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que el competente para conocer la acción de Amparo sobrevenido, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a quien se ordenó remitir el expediente original a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada por la sociedad de comercio “EL EMPERADOR, C.A.” contra las actuaciones de la parte actora “ONIX TRADING COMPAÑY, C.A.” en el juicio de uso ilegal de marcas y ordenó igualmente mantener en ese Tribunal copia certificada del expediente íntegro, a los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordenó a este Juzgado proceder como señalaba el fallo en cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo contra actuaciones judiciales; no habiendo condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que éstas no procedían contra el Estado y se ordenó la ejecución inmediata de la decisión de conformidad con el artículo 36 ejusdem.
Fue así como mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.003, al folio 322 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó el tercer (3º) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación de la querellada, empresa “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, YTALIA PEREZ FARIAS y LEONARDO ZAVALA MORA, y que del Fiscal de l Ministerio Público se hiciera, para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto de la presente acción, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.
Notificadas las partes en fecha 16 de mayo de 2.003, folios 353 y 354, se llevó a cabo la realización de la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el Abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, empresa “EL EMPERADOR, C.A.” y los abogados PASCUAL HERNÁNDEZ e YTALIA PÉREZ, apoderados judiciales de la parte agraviante, empresa ONIX TRADING COMPANY, C.A., y el Tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, difirió la continuación de la audiencia para las cuarenta y ocho horas contados a partir de ese día inclusive, a objeto de proceder a dictar la dispositiva del fallo, al cual se verificaría el día martes 20 de mayo de 2.003, a las 11:00 de la mañana y se les aclaró a las partes que dentro de los cinco días contínuos siguientes a esa fecha en que se continúe la audiencia se publicaría el fallo completo.
El 27 de mayo de 2.003, folios 360 al 370, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, declaró: “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo sobrevenido incoado por “EL EMPERADOR, C.A.”, en contra de ONIX TRADING COMPANY, C.A., ya identificadas.; SEGUNDO: Nulo el auto de fecha 11.06.2002 el cual decretó la medida cautelar de secuestro.; TERCERO: Se ordena a la Depositaria NUEVA ESPARTA, le devolución de la mercancía retenida de la parte querellante.; CUARTO: Se ordena a la parte querellada ONIX TRADING COMPANY, C.A., impulsar el juicio principal hasta su total conclusión.”
De dicho fallo apeló el apoderado de la parte presuntamente agraviante empresa “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”.
Recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta el expediente el día 12 de junio de 2.003, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó el lapso de treinta (30) días contínuos para sentenciar.
El día 25 de junio de 2.003, la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular de dicho Tribunal, se inhibió de conocer esta causa. Se ordenó la convocatoria de la Suplente del Tribunal Superior, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, quien se excusó de aceptar el cargo en esta causa. El 12 de agosto de 2.003 fue convocado el Conjuez que suscribe el presente fallo, quien en fecha
18 de agosto de 2.003 aceptó el cargo y el Tribunal Superior Accidental quedó constituído en fecha 19 de agosto de 2.003. Decidida con lugar la referida inhibición en fecha 25 de agosto de 2.003, diligenció en el expediente el Abogado MOISES ANDRADE, apoderado de la parte presuntamente agraviada empresa “EL EMPERADOR, C.A.”, en fecha 21 de agosto de 2.003.
El día 22 de agosto de 2.003, el Abogado PASCUAL HERNÁNDEZ G., apoderado de la parte accionada presentó escrito oponiéndose al pedimento formulado por la parte accionante de que se le entregue la mercadería secuestrada.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal Superior Accidental lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. COMPETENCIA.
Conforme a la Jurisprudencia diuturna del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 20 de enero de 2.000 en el caso de EMERY MATA MILLAN, corresponde conocer las apelaciones o consultas de las decisiones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, a los respectivos Tribunales de Alzada y siendo que en este caso se trata de apelación de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en una acción de amparo constitucional instaurada por una persona jurídica contra otra persona jurídica, por omisiones procesales de ésta, corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta y es así como se declara la competencia de este Tribunal Superior Accidental para conocer y decidir la acción de amparo constitucional en segunda instancia. Así se declara.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El fallo cuyo conocimiento es sometido a consideración de esta Superioridad, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo sobrevenido, anuló el auto de fecha 11 de junio de 2.002 donde consta que se decretó medida de secuestro, ordenó a la depositaria judicial la devolución de la mercancía retenida a la querellante y ordenó a la querellada impulsar el juicio principal hasta su total conclusión.
Importa entonces determinar los alegatos de ambas partes involucradas en la presente acción, para así, en estricto apego a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia resolver acerca de la ratificación, modificación o revocatoria de la sentencia
apelada y en consulta obligatoria.
La parte accionante en amparo constitucional concretamente alega que el 07 de junio de 2.002 la empresa extranjera “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, introdujo una demanda contra veinte (20) empresas nacionales domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, entre las cuales se encuentra la accionante en amparo constitucional; que en fecha 11 de junio de 2.002 el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre mercancía Oscar de la Renta; que a través del Tribunal Ejecutor de Medidas se comenzaron a practicar secuestros de la aludida mercancía en las empresas demandadas por “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, entre ellas la accionante en amparo constitucional, “EL EMPERADOR, C.A.” y “MURASA, S.R.L.”, “EL IMPACTO, C.A.” y “ALPA, C.A.” y, en otros casos, de la empresa “TITANIC, C.A.”, no habiendo encontrado mercancía Oscar de la Renta se retiró el Tribunal Ejecutor de Medidas. Que pese a toda esa actividad, después de 130 días la empresa extranjera “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, no ha impulsado la causa principal y sólo se han efectuado las citaciones de las codemandadas cuando al practicar los secuestros han estado presentes representantes de las compañías demandadas, limitándose la actora a continuar solicitando la práctica de medidas de secuestro, desnaturalizando así el proceso judicial y atentando contra los principios y garantías constitucionales; que esta empresa extranjera no tiene bienes en Venezuela y está representada por “una sedicente abogada sin licencia para ejercer en el país, mediante una deliberada estrategia procesal tendente a subvertir el debido proceso, para lo cual se ha hecho de forma irregular de múltiples medidas de secuestros, que de forma acelerada ejecutada mientras con la misma intencionalidad, mantiene paralizada la causa principal a la cual de forma deliberada no da impulso procesal, menoscabando de esta forma, el derecho a la defensa de las empresas nacionales, las cuales en razón a una interpretación restrictiva del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se les permite presentar ni caución ni fianza para evitar o levantar la ejecutoria de una medida que al igual que la hoja de una guillotina cae indefectiblemente sobre ellas, sin derecho a la defensa ni a la tutela jurídica, todo dentro de un proceso avieso en donde el norte no es la justicia, sino por el contrario una farsa judicial tendente a practicar medidas sancionatorias a discreción exclusiva de la agraviante extranjera, en lo que resulta ser un procedimiento ilegal de condenas anticipadas, sin juicio y sin derecho a la defensa que no preserva los intereses de la justicia”, lo que –a su decir- viola las
garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 49, 112, 115 y 257; y artículos 215, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Estos argumentos han sido expuestos y reiterados por la accionante en amparo constitucional en su escrito inicial de solicitud de amparo constitucional, como en la audiencia oral y pública en Primera Instancia, como en otros escritos a lo largo del proceso, insistiendo en la devolución de la mercancía que le fuere secuestrada, pedimento que ratifica a raíz de la decisión dictada en esta causa en Primera Instancia, aún cuando la misma fue objeto del recurso de apelación por la parte presuntamente agraviante y es motivo de la presente decisión de Alzada.
La presunta agraviante, empresa “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, por su parte, en descargo de tales imputaciones ha alegado que el amparo no puede ser considerado como una tercera instancia; que la acción es inadmisible por encontrarse configurados los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la acción es improcedente por considerar que con la ejecución de la medida de secuestro no se viola ningún derecho o garantía constitucional y rechaza asimismo, la petición relacionada con el fraude procesal y en fin, pide que la acción sea desestimada; y ha insistido en oponerse a la devolución de la mercadería secuestrada en virtud del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta en fecha 27 de mayo de 2.003 que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
Este sentenciador de Alzada al examinar detenidamente las actas procesales encuentra que efectivamente la demanda fué admitida en fecha 11 de junio de 2.002 y en esa misma fecha se decretó la medida de secuestro; que la parte actora no impulsó el proceso en cuanto a las citaciones de las co-demandadas y solo han quedado tácitamente citadas aquellas empresas accionadas respecto de las cuales estuvieron presentes sus representantes legales al momento de practicar el secuestro el respectivo Tribunal Ejecutor de Medidas, no así las demás empresas co-demandadas, respecto de las cuales y conforme a las actuaciones del Tribunal de la causa no fue posible practicar la citación personal, bien sea por no encontrar el Alguacil a sus respectivos representantes legales (“NO FEAR, C.A.”; “IMPORTADORA SALOMÓN, C.A.” y “2M4 JAMAICA, C.A.”) o por no estar funcionando en los lugares indicados por la parte actora (“LA UNIDAD, C.A.”;
“ELIZABETH IMPORT, C.A.”; “DON JAMAICA, C.A.” y OTRAS). Se observa igualmente que la medida de secuestro se mantiene vigente sobre aproximadamente veinte (20) empresas demandadas. En síntesis, que la parte accionante se ha preocupado más en la práctica de las medidas de secuestro acordadas por el Tribunal de la causa, que en impulsar el proceso instaurado mediante la efectiva práctica de las citaciones a las empresas co-demandadas. Así se declara.
Aduce la accionante en amparo constitucional y así concluye el Tribunal de la causa, que para formular oposición a la medida cautelar de secuestro conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que estén a derecho todas las demandadas y dicha incidencia no puede ser aperturada hasta tanto se cite a todas las co-demandadas como una necesaria formalidad; que no tiene posibilidad de acceder a esa vía de la oposición prevista en el señalado artículo 602, ya que –a su decir- el lapso de tres días para la oposición aún no se ha iniciado debido a que, no obstante haber transcurrido ocho (08) meses desde la fecha en que se interpuso la demanda, la parte actora, ONIX TRADING COMPANY, C.A., no ha impulsado el proceso en el sentido de que se citen todas las co-demandadas, limitándose a impulsar la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada “ab initio proceso”. En resumen, que la actora en el juicio principal ha obstaculizado de esa manera la posibilidad de que se inicie la oportunidad para formular la oposición a la medida cautelar decretada y para que se trabe la litis. Que su acción no es inadmisible bajo el argumento de que existan otras vías que le permitan defenderse, ni tampoco que haya acudido a ellas; que es preciso restablecer la situación jurídica infringida al estado que tenían las cosas antes de que se practicara la medida de secuestro en su contra. Que tampoco proceden causas de inadmisión argumentadas por la presunta agraviante. Que con esa actitud de no impulsar el proceso, se cercena así el derecho a la defensa consagrado en los artículos 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el primero específicamente con el numeral 1º del referido derecho a la defensa, y el segundo, con el acceso a la justicia y a la tutela jurídica efectiva. Añade la accionante en amparo constitucional que se infringen de esa manera sus derechos a la libertad económica y a la propiedad, conforme a los artículos 112 y 115 de la Constitución de l república Bolivariana de Venezuela, lo que contradice la parte accionada en amparo constitucional bajo los argumentos de que su acción principal tiene asideros legales, así como la medida
decretada y practicada en esa causa que no tiene efectos confiscatorios y será el Tribunal de la causa quien en definitiva decidirá el destino de la mercancía secuestrada.
Bajo tales premisas, se hace necesario considerar lo que es el litisconsorcio en nuestro ordenamiento jurídico, sus consecuencias y efectos; la institución de la oposición a medidas preventivas consagrada en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el concepto de fraude procesal y su declaratoria en sede constitucional; la desaplicación de la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; y las consecuencias acerca de la improcedencia o inadmisión o no de la presente acción de amparo constitucional y la presunta violación por parte de la accionada “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 1, 2, 49, 112, 115 y 257 de la Carta Fundamental y artículos 215, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las precedentes consideraciones debe este Tribunal Superior Accidental establecer en primer lugar, si las co-demandadas que configuran en el presente caso un litisconsorcio pasivo facultativo y respecto de las cuales se ha practicado medida de secuestro sobre sus mercancías, deben esperar que se concreten todas las citaciones en las personas jurídicas de aquellas que por Ley no están impuestas de la carga de ser llamadas a juicio, esto es de sus litisconsortes pasivas voluntarias.
El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
Sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 44, Caracas 2.001, señala:
“....El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que
existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.......”
Respecto de la figura procesal del litisconsorcio necesario, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, expresa:
“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”
En el caso de autos la acumulación subjetiva se opera en la demanda. Facultativamente. No por mandato legal.
En el litisconsorcio hay una controversia general entre demandantes y demandados, pero además existe un complejo de relaciones particulares.
Se trata en este caso de litisconsorcio simple voluntario, donde en definitiva se han acumulado una pluralidad de acciones, en razón de la economía de los juicios, hay distintas relaciones sustanciales y procesales ejercidas en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.
Existe también el litisconsorcio necesario, que surge implícitamente en la Ley o porque ésta así lo disponga expresamente. Lo determinante en estos casos de litisconsorcio necesario es que cada persona integrante del grupo tiene cualidad en tanto está vinculada al grupo. Así ocurre, por ejemplo, en la comunidad ordinaria; y en la acción hipotecaria.
Esa condición de litisconsorcio surte algunos efectos en el proceso: así, el convenimiento que de la demanda haga un litisconsorcio no afecta la situación de los demás; en el litisconsorcio voluntario la contestación a la demanda que formule uno sólo aprovecha a los demás; la suspensión de la causa afecta a todos; cada uno puede ser llamado por separado a absolver posiciones juradas.
Acorde con estas ideas encontramos:
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pierre Tapia, Tomo 2, año 2.002:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
Y del mismo modo, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Pierre Tapia, Tomo 11 año 2.002:
“Es evidente para esta Sala, que en los procesos donde las partes plurales actúan como litigantes, quienes a pesar de tener un vínculo común, tienen intereses distintos y hasta contrapuestos, y que en sus relaciones con la contraparte son litigantes distintos, sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás, si la contraparte de estos litisconsorcios, se conforman o ejercen los recursos que consideren necesarios contra el fallo de última instancia.”
En aplicación de la norma y criterios Doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos al caso sub-indice, se evidencia que de acuerdo a la situación de las co-demandadas en la presente causa, que configuran al litisconsorcio pasivo voluntario, son litigantes distintos y sus respectivos actos no aprovechan ni perjudican a los demás. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 19 de noviembre de 2.002, caso Margen Jesús Blanco Rodríguez contra Amancio Enrique Ojeda Cabrera y otros e Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A., y el Instituto Universitario Jesús
Enrique Lossada (IUJEL), expediente Nº 2.001-000859, determinó que en los casos de litisconsorcio pasivo voluntario, si uno de ellos no ejerce –por ejemplo- el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no puede aprovecharse de la interposición de la apelación que hizo otro litisconsorte, para pretender legitimación para anunciar el recurso extraordinario de Casación. La norma en comento (artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), resulta pues, clara en s advertencia acerca de que los litisconsortes deban considerarse como un solo litigante solo “......mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley.....”. Aplicando entonces estos criterios a los supuestos del artículo 602 del Código de Procedimiento, donde se consagra la oposición a la medida preventiva, cuyo derecho a hacer oposición, en este caso, se reserva a la parte “contra quien obre la medida”, resulta procedente que la parte afectada por la práctica de la medida preventiva de secuestro tenga la posibilidad de ejercer de inmediato su derecho a la defensa a través de la vía de la oposición prevista en el citado artículo, aún en los casos de litisconsorcio pasivo voluntario, sin esperar que todos los litisconsortes hayan sido citados en el proceso. No apoya esta tesis la negligencia en que incurra la parte actora al no impulsar debidamente el proceso especialmente en cuanto a la citación de los co-demandados que, por otra parte, es asunto que compete regular al Juez de la causa como Director del proceso y conforme lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 eiusdem.
Lo que se quiere decir es que si el litisconsorcio voluntario implica una pluralidad de partes y de relaciones sustanciales, como nos enseña la Doctrina y los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, nada debe impedir que cada litisconsorte pasivo voluntario pueda ejercer su derecho a la defensa de inmediato al practicarse sobre sus bienes alguna medida preventiva, mediante el mecanismo inmediato de la oposición previsto por el legislador procesal, ya que contra ella, en ese supuesto, obra la medida y no existe disposición legal que la prohiba o se lo impida. No tienen cabida jurídica ni apoyo legal los argumentos de que permitir en el litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo el acceso a la vía de la oposición del artículo 602 eiusdem debe ocurrir solo cuando todos ellos hayan sido citados para que entonces transcurran los tres (03) días para ejercer la oposición; ni que por el hecho de que se propongan varias incidencias, paralelas o no, relacionadas con la oposición a la medida, ello esté prohibido por la Ley o se deduzca de la existencia
de un litisconsorcio pasivo, porque por encima de esas consideraciones están los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna y, en consecuencia, no está afectado de nulidad el auto que en fecha 11 de junio de 2.002 contiene el decreto de medida preventiva de secuestro de la mercancía marca Oscar de la Renta, cuya medida de secuestro, por otro lado, no cae bajo las previsiones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil por cuanto esta disposición legal prevé la posibilidad del no decreto o suspensión concretamente de las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, que no es el caso de autos, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficientes. Así se declara.
Tampoco se vulnera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula el inicio del lapso de contestación a la demanda, que no es lo debatido en esta causa, estipulando que el mismo se iniciará una vez que conste en autos la citación del último de los demandados y que esa situación sea asimilable al caso de autos donde el legislador procesal no ha previsto tal requisito de citación del último de los co-demandados para ejercer el derecho de hacer oposición a la medida preventiva que afecte a uno de los litisconsortes o a varios de ellos existiendo, como existe en le caso de autos, un exorbitante número de co-demandados, lo que es totalmente lícito, pero que con ello podría vulnerarse de alguna forma el derecho a la defensa si alguno o algunos de los co-demandados tuvieran que esperar la citación de todos y cada uno de los co-demandados para ejercer su derecho a hacer oposición a la medida preventiva, en este caso de secuestro de mercancía, máximo cuando quien demanda ha sido quien facultativamente ha optado por establecer el litisconsorcio pasivo voluntario y no hubiere impulsado debidamente el proceso en la causa principal. Entonces el Juez, en atención a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la defensa y la obligación de asegurar los jueces la integridad de la Constitución, debe tutelar, en estos casos, el derecho a la defensa de los co-demandados y con base en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil con conocimiento de causa, permitir el ejercicio del derecho a la defensa de cada co-demandado afectado con la medida mediante la oposición como lo dispone el artículo 602 eiusdem y con ello igualmente se cumple el debido proceso, como se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cierto es que el legislador procesal ha optado por la previa citación en lo principal para activar ipso iure el término de oposición, quedando entonces el demandado con la carga de contestar la demanda u de oponerse a la medida, pero tal circunstancia no obsta la formulación de oposición, en el caso bajo análisis ya que cuando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que el término de tres (03) días correrá a partir de la citación de la parte demandada, para que así se concreten todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición es precisamente un medio de defensa para hacer valer un derecho que se estima infringido y, por ello, en el caso de autos, donde, como queda expuesto, existe la especial circunstancia de un litisconsorcio pasivo facultativo exorbitante, propiciado por la parte actora, en aras del derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva será tempestiva la oposición formulada por cada litisconsorte, aún cuando no se haya realizado la citación de todos los co-demandados. Lo contrario, esto es no permitir que el litisconsorte en estos casos que constituyen un litisconsorcio pasivo voluntario exorbitante, ejerza la oposición a la medida consagrada legalmente, equivaldría a cercenar el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva de consagración constitucional, si no se le deja defenderse. Así se declara.
Penetrado así de serias dudas este Juzgador Superior Accidental acerca de la fundamentación legal de dicha tesis de no permitir el acceso al mecanismo de la oposición y, al contrario, convencido de que la finalidad del proceso es y debe ser la de instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin trabas ni formalismos, porque el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses implica la defensa como derecho inviolable, considera que existiendo el mecanismo adecuado de la oposición a la medida preventiva practicada, constituye una injuria constitucional obstaculizar el inmediato acceso ante el órgano jurisdiccional, a quien desea ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.
En consecuencia, existiendo la vía de la oposición a la medida preventiva de secuestro en este caso, que el Juez debe permitir ejercer por cada afectado y tramitar conforme a derecho, cuenta entonces la querellante, “EL EMPERADOR, C.A.”, con ese mecanismo o vía procesal idónea y expedita que permite, de prosperar su oposición, defender sus derechos e intereses y, en fin, alzarse contra la cautelar de secuestro decretada y practicada, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional instaurada de conformidad
con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; en sentencia de fecha 09 de marzo de 2.000, estableció:
“El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).”
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.”
(Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Edgar Enrique Taborda Chacín y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
No se vislumbra, por otra parte, inadmisibilidad relacionada con los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Teniendo pues esa posibilidad la quejosa para ejercer su derecho constitucional a la defensa, que no debe obstaculizar el Juez de la causa, la devolución de la mercancía dependerá de la decisión que recaiga en la incidencia respectiva,
conforme a los dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello sea obstáculo para que la querellada “ONIX TRADING COMPANY, C.A.” deba impulsar el proceso principal y si no lo hiciere, el Juez de la causa aplique las facultades, correcciones y sanciones que como director del proceso le confiere la misma Ley Procesal. Así se declara.
No encuentra este juzgador que a la querellante en amparo constitucional se le hayan violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dichas disposiciones consagran respectivamente la independencia y fundamentación del patrimonio moral de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter democrático de nuestro país, así como los valores que propugna, y ello no se compadece ni tiene relación con las imputaciones formuladas contra la parte accionada en amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, hay que apuntar que en este caso la acción de amparo se ejercer contra la conducta de la parte actora en el juicio principal de uso ilegal de marca comercial, que no impulsa el mecanismo de citación de todas las empresas co-demandadas y ello impide –a criterio del accionante en amparo y del Tribunal de Primera Instancia- que se pueda ejercitar el derecho a hacer oposición a la medida de secuestro por parte de las co-demandadas que ya han sido citadas en el proceso, lo que –a su decir- viola los derechos a la defensa, debido proceso y tutela jurídica efectiva; y siendo que, si bien es censurable la conducta omisiva de la parte actora en el juicio de uso ilegal de marca, al no impulsar diligentemente la citación de todas las co-demandadas, constatado que la accionante en amparo dispone del recurso ordinario de oposición que no empleó, que de una manera breve, eficaz y sumaria le permitiría restablecer cualquier situación jurídica infringida, la acción de amparo ejercida por mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible y así se declara.
En cuanto al fraude procesal invocado por la accionante en amparo constitucional, hay que destacar como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, que no es la vía del amparo constitucional la idónea para tramitar y decidir acerca el fraude procesal, sino el procedimiento ordinario con las mayores posibilidades de ejercicio de todos los medios de defensa y de medios probatorios, como lo tiene establecido la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, citada por el a quo, de fecha 26 de septiembre de 2.002, que dice:
“Ahora bien, en el presente caso, la Sala reitera la Doctrina antes citada y considera que la vía del amparo constitucional no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal, ya que, para reclamar la inexistencia de un juicio fraudulento, debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluído en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2749/2.001 del 27 de diciembre).”
En cuanto a la presunta violación de los artículos 112 y 115 que invoca la accionante en amparo constitucional como violados por la accionada, referidos respectivamente a la libertad de empresa o de actividad económica y al derecho a la propiedad, considera este sentenciador que tales denuncias deben declararse improcedentes, ya que la acción propuesta por la empresa “ONIX TRADING COMPANY, C.A.” de uso ilegal de marca Oscar de la Renta, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como se indica en el auto de admisión de dicha demanda y el decreto y práctica de medidas cautelares también tienen asideros legales en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, donde se ha dado cumplimiento a las normas sobre el depósito judicial que rigen la materia. Por otra parte, los bienes secuestrados y sometidos a depósito judicial, así se mantendrán hasta que exista pronunciamiento del tribunal, incidental y definitivo, conforme a derecho, donde las partes involucradas tendrán la oportunidad de ejercer todos los alegatos y presentar todas la s pruebas, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, mediante el debido proceso y efectiva tutela jurídica. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación de los artículos 215, 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente referidos a la formalidad necesaria en todo juicio de la citación del demandado; a la citación personal del demandado y su tramitación; y a la citación de varias personas en concordancia con la contestación
de la demanda y la ineficacia de dichas citaciones, son conceptos y asuntos que corresponden al área del trámite del juicio ordinario, y en el caso de autos se observa la consumación de las citaciones presuntas (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en varias de las co-demandadas y será el Juez de la causa quien deberá conocer y decidir los alegatos de los interesados en esos sentidos, pues no se vislumbran violaciones de índole estrictamente constitucionales y así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la sociedad mercantil “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.003 por el Juez de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo sobrevenido incoado por “EL EMPERADOR, C.A.” contra “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, nulo el auto de fecha 11 de junio de 2.002 que decretó la medida de secuestro y ordenó la devolución de la mercancía secuestrada.
Queda así revocada la sentencia apelada especialmente en los particulares Primero, Segundo y Tercero de su parte dispositiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la sociedad mercantil “EL EMPERADOR, C.A.” contra “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa tomar las medidas y previsiones legales pertinentes a la ordenación del proceso y al impulso de la citación de todas las empresas co-demandadas, con aplicación de todas las sanciones legales a que hubiere lugar en este sentido por la omisión de la parte actora, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tramitar y decidir las oposiciones a la medida de secuestro y su procedencia o no con arreglo a los alegatos y pruebas aportadas en la respectiva incidencia, a que tienen derecho las sociedades mercantiles co-demandadas ya citadas en el proceso principal y todas las que
sucesivamente sean formuladas por las partes citadas en dicha causa principal.
QUINTO: Quedan plenamente vigentes el auto de fecha 11 de junio de 2.002 que decretó la medida de secuestro en la causa principal; así como las medidas de secuestro practicadas para la presente fecha.
SEXTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante perdidosa en el proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Ab. JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO SUPERIOR ACCIDENTAL,
Ab. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
En esta misma fecha (03-09-2.003) siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
EL SECRETARIO SUPERIOR ACCIDENTAL,
Ab. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
Exp. Nº 06186/03
Amparo Constitucional Sobrevenido
Definitiva.-
|