REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°

I. Identificación de las partes:
Parte Actora: EL EMPERADOR C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.02.1992, bajo el N° 120, Tomo 2, Adicional 2, cuya modificación de su acta constitutiva se efectuó en fecha 09.04.1997, bajo el N° 553, Tomo 2, Adicional 2, domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.342 y 33.860, respectivamente. Parte Querellada: Ciudadana Jueza MINERVA DOMINGEZ, encargada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la parte Querellante: No Acreditó.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el Ciudadano Dr. Braulio Jatar Alonso, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, la Sociedad Mercantil El Emperador C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2003.
En fecha 28.02.2003 (f. 78) se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada, se ordenó tramitar la causa conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31.01.2003, mediante auto que riela al folio 80, este Tribunal declaro vencido el lapso para sentenciar y difiere la oportunidad para dictar su fallo dentro de los 30 días continuos siguientes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia (f.81) el ciudadano Dr. Braulio Jatar Alonso, sustituyó el poder que lo acredita como representante de la empresa El Emperador C.A., en la persona de la Ciudadana Dra. Maria Teresa Alsina Vaca, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 14.018.692, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.456, reservándose su ejercicio.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Consta de autos que se inició la presente acción de Amparo Constitucional con motivo de la solicitud presentada por los abogados Braulio Jatar Alonso y Moisés Andrade, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación de la empresa El Emperador C.A., con domicilio en este Estado,
La demanda de amparo sobrevenido, la fundamenta la accionante en el Artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar violado el derecho al Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneradas las normas legales contenidas en los artículos 15, 166, 238, 586, 82 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa admitió la acción intentada en fecha 15.01.2003, según auto que riela a los folios 23 y 24 de este Expediente, ordenándose la notificación de la Jueza Minerva Domínguez, la del Fiscal Sexto del Ministerio Público para el tercer día siguiente a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral; igualmente admitió los testigos presentados por la parte actora, ciudadanos Taan Youssef, Herme Rodríguez, Juan José Pina, Juan Noriega, Dionilio Siluz, Ali Awada, Yonny González y Mohamad Abdul Hadi, ordenando que se presentaran al momento de la audiencia pública constitucional.
Se cumplieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de la causa.
En fecha 31.01.2003 (f.45 al 47) se celebró la audiencia oral y pública, a la cual concurrió la parte querellante representada por sus apoderados Judiciales Braulio Jatar Alonso; los Ciudadanos Juan José Piña Salazar, Dionisio Mario Silva y Mohamad Abdul Hadi, titulares de las cédulas de identidad N° 8.612.985, 12.919.596 y 6.265.296, respectivamente, promovidos como testigos en la causa. El Tribunal no dejó constancia de la comparecencia o no de la parte querellada como tampoco del representante de la Vindicta Pública. En la audiencia oral, el Tribunal de la causa ordenó la comparecencia del representante legal de Depositaria Judicial del Caribe para que rinda declaración testifical. El Tribunal difirió la continuación de la audiencia para las 48 horas siguientes al vencimiento de la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba.
En fecha 10.02.2003 (f. 62 al 63), el Juzgado de la causa dictó la dispositiva del fallo declarado inadmisible la acción interpuesta por el querellante, no imponiendo costas al perdidoso, por considerar, que no hay temeridad en la acción.
En fecha 13.02.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado publicó el texto integro de la sentencia, la cual es sometida a apelación haber ejercido la accionante, el recurso de apelación.
III. Fundamentos de la Acción de Amparo Intentada:
Sostiene la querellante que interpone la Acción de Amparo Constitucional por la violación del derecho al debido proceso y a las disposiciones legales contenidas en los artículos 15, 166, 238, 586, 82 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 21.10.2002, el Tribunal de A quo declinó competencia de acción de amparo contra la empresa Onix Trading Company y la Ex Jueza Blanca González Nava; que en fecha 07.06.2002, la empresa extranjera Onix Trading Company demandó a 20 empresas; que entre la veintena de empresas se encuentra la accionante y Viviana Import C.A., que en fecha 11.06.2002, la Jueza Blanca González Nava dicta un auto en los términos siguientes: (…)Que en fecha 17.06.2002, se practica medida de secuestro (primer secuestro) y en el segundo secuestro ejecutado en contra de la accionante se señala (…) Que de lo anotado se evidencian graves violaciones a la Ley y a la Constitución Nacional, todo lo cual hace obligante la intervención de la Jueza como rectora del proceso y protectora residual de la Constitución Nacional por la violación a normales legales y constitucionales, cuando la comisión de marras acredita representación judicial en la abogada Sandra Acevedo González, abogada en ejercicio en la República de Panamá, con el N° de Registro 5188 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y si embargo la Jueza ejecutora en el primer secuestro acepta la representación por una parte de quien no puede ser apoderada judicial y por la otra acepta la asistencia jurídica de abogado, no designado en la comisión de marras por lo que la agraviante actuó fuera de los límites de su competencia incurriendo en extralimitación de funciones y abuso de autoridad violando el contenido de los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso y la garantía del Juez natural previsto en el artículo 49, ejusdem. Cuando la comisión a pesar de que (sic) establece se ha designado a la Depositaria Judicial del Caribe C.A., sin embargo en el acta del primer secuestro se evidencia que la Jueza comisionada designó como depositaria a la empresa Nueva Esparta C.A., lo cual hizo en los siguientes términos (…) Cuando la agraviante ha ejecutado multimillonario secuestro de mercancía en lo que es una demanda estimada en tan solo siete Millones de Bolívares. Por lo que la Jueza esta actuando fuera de los limites de su competencia incurriendo en extralimitación de funciones y abuso de autoridad violado el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantías del debido proceso previsto en el artículo 49, ejusdem. Con tal conducta la agraviante violentó lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…) Cuando la Jueza ejecutora se negó a identificar en la segunda medida de secuestro a todos los abogados actuantes a pesar de nuestra petición; así mismo solicito del Tribunal se sirva identificar con las credenciales correspondientes a los dos abogados actuantes, participantes o presentes en el presente acto, ya que para el ejercicio pleno del derecho a la defensa es indispensable la identificación plena de los referidos ciudadanos. Que ante tal requerimiento la ejecutora pretendió negar la presencia del abogado Pascual Hernández y solamente identificó a uno de los abogados presentes en los términos siguientes (…) Por último la Jueza ejecutora en flagrante violación a los sagrados principios constitucionales del Debido Proceso y el derecho a la defensa negó arbitrariamente a la parte secuestrada exponer verbalmente en el acto. Con tal amordazamiento a la parte demandada (sic) no se le permitió a esta, ninguna nueva exposición en el acta de embargo, violando de esta forma las mas elementales normas de defensa.
Defensas de la Presunta Agraviante:
En la Audiencia Constitucional no compareció ni por si ni por medio de apoderado a ejercer sus derechos, si embargo un día antes de la audiencia constitución, esto es, el 30.01.2003, presentó un escrito que riela a los folios 36 al Vuelto del folio 44; escrito que este Tribunal no analiza por considerarlo extemporáneo en virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01.02.2000. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral u pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia y este…” (Negrillas de este Tribunal)
Opinión del Fiscal del Ministerio Público:
Consta de autos que en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa para realizar la audiencia oral y pública no compareció el Representante del Ministerio Público, ni hay en autos constancia alguna de haber intervenido en el procedimiento.
Defensas de la Presunta Agraviada:
No consta en el acta levantada con motivo de la audiencia constitucional, los alegatos esgrimidos por el accionante. De tal manera que le corresponde a este Juzgado examinar únicamente el escrito libelar de la querellante para dictar el fallo. Sin embargo es necesario advertir el contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral u pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia y este (…) El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíe al Tribunal Superior…” (Negrillas de este Tribunal)
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas:
Estableció la Sala Constitucional en la doctrina precedentemente citada, con relación a las pruebas lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en una acta, al igual que las circunstancias del proceso (…) El órgano jurisdiccional en la misma audiencia, decretará cuales pruebas son admisibles y necesarias y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas”(negrillas del Tribunal)
Se desprende de la doctrina vinculante parcialmente copiada, que las pruebas deben ser promovidas u ofrecidas en la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad el juez las admitirá y ordenara su evacuación para ese mismo día o al siguiente. En el caso de autos, se observa que los testigos fueron promovidos por la parte accionante en su escrito libelar y admitidos por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de la demanda, lo cual quebranta de manera notoria la doctrina vinculante. En tal sentido, al no ser ofrecido el medio probatorio ni admitido como lo ordena el fallo de fecha 01.02.2000, este Tribunal no analiza su testimonio. Así se decide.
La Controversia se Dilucida:
La presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe a dilucidar si la conducta asumida por la Jueza Minera Domínguez, encargada del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realmente vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Vigente. Es decir, si resultó efectivamente violado el derecho al debido proceso y la garantía constitucional de ser Juzgado por sus jueces naturales y el derecho a la defensa, con su proceder como lo denuncia la agraviante y además resultaron vulneradas las disposiciones legales contenidas en los artículos 15, 166, 238, 586, 82 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
De la Competencia:
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la Apelación ejercida, y a tal efecto, Observa:
Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20.01.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal del País, que estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los Numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo examen se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, a través del recurso ordinario de apelación la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido interpuesta por la empresa El Emperador C.A. contra la Jueza Ejecutora de Medidas Ciudadana Dra. Minerva Domínguez, motivo por el cual este Juzgado Superior en correspondencia con lo señalado en el citado fallo, se declara competente para resolver la apelación interpuesta, por ser este Juzgado, el Tribunal Superior en jerarquía vertical de aquel que profirió el fallo en Primera Instancia. Así se decide.
En Cuanto a la Admisibilidad de la Acción:
En lo que se refiere a los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal previo examen de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la pretensión de la Accionante no esta incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra dicha norma. De tal forma que la acción es admisible. Así se decide.
De la Sentencia Consultada:
La decisión objeto de la apelación inadmisible la acción de amparo interpuesta por la empresa El Emperador C.A., contra la Jueza Minerva Domínguez.
Dicha decisión de Instancia se fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, después de analizados (sic) los argumentos esgrimidos tanto por el quejoso como por la parte señalada como presunta agraviante, el Tribunal actuando en sede constitucional luego de verificar que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro al establecer que “ contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante (sic) el comitente” y que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que para admitir esta modalidad de amparo, se requiere que antes se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes establecidos en la legislación para que la misma sea admitida y así, poder pasar a decidir sobre la procedencia de la acción, se declara que al no existir constancia de que (sic) el representante del quejoso haya plateado (sic) ante éste mismo Tribunal, como comitente, los presuntos hechos irregulares que denuncia a través de esta vía, pero por medio del reclamo a que hace referencia el artículo 239 ejusdem, la presente acción debe ser declarada inadmisible.
Además consta que se encuentra asimismo configuradas otras (sic) de las causales de inadmision de la acción de amparo, específicamente la contenida en el Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que (sic) los hechos que en su decir constituyeron injuria constitucional durante la practica de la primera medida de secuestro acontecieron el día 17.06.2002, habiendo transcurrido así mas de 6 meses consumándose el llamado desistimiento tácito al que hace referencia tanto la doctrina como la jurisprudencia.”
VI.- Motivaciones para Decidir:
Como se dijo, la sentencia que se apela declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la empresa El Emperador C.A., contra la Jueza Minerva Domínguez, al concluir que existía un medio judicial preexistente establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, denominado el reclamo el cual no fue planteado por la parte actora ante ese mismo Tribunal como comitente, encuadrando la inadmisibilidad en el supuesto contenido en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Especial y además que se configuró la causal de inadmisibilidad contenida en el Numeral 4° del artículo 6 del mismo texto Orgánico, en razón que desde el primer secuestro a la fecha de interposición de la acción transcurrieron 6 meses, operando desistimiento tácito.
Luego del análisis de las actas procesales, quien sentencia observa, que efectivamente del texto adjetivo en el artículo 239, establece el reclamo; en razón que las decisiones que dicte el comisionado dentro de sus límites o fuera del cumplimiento de la comisión conferida extralimitándose en sus atribuciones, no se concede apelación.
Indubitablemente en autos no consta, que el ahora recurrente haya ejercido el reclamo de las decisiones dictadas por la Jueza accionada; es decir, el querellante no reclamó de las determinaciones de la Jueza agraviante ante el comisionado, quien en todo caso, es el único por ser el comitente, que debe resolver lo respectivo en su oportunidad, una vez que conste en autos las resultas del Juicio. De tal manera, que si el accionante no reclamó, existiendo este recurso previsto en la Ley, dejó de hacer uso de un medio judicial preexistente tan breve y célere como el amparo, pues el comitente resolvería los hechos reclamados, una vez que conste en autos las resultas de la comisión y del fallo que dicte, se concede apelación al Superior. Así las cosas es indudable que se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el Numeral 65° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se desprende de autos que la acción fue propuesta el día 13.01.2003, y la primera medida de Secuestro, se ejecutó en fecha 17.06.2002; es decir, desde la oportunidad en que se realizó el acto que el querellante considera lesivo a sus derechos y Garantías Constitucionales y hasta la fecha de la interposición de la presente acción, transcurrió un termino de casi siete meses, por lo cual se entiende que hay consentimiento tácito y no desistimiento como lo interpretó el A quo; hecho éste que se circunscribe al supuesto de hecho contemplado en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Sin embargo, quien sentencia discrepa de lo concluido por el Juzgado de la causa, cuando en su fallo expresa:
“…esta sentenciadora observa con preocupación que en este caso la juez ejecutora denunciada como agraviante al momento de cumplir con la comisión a pesar de que (sic) este Juzgado Segundo de manera directa designó depositaria judicial a la Depositaria Judicial del Caribe como depositaria de la mercancía que sería objeto de secuestro, ésta hizo caso omiso y procedió a designar en su lugar, a otra depositaria judicial excediéndose en sus funciones, sobrepasando la barrera que este mismo Juzgado como comitente le impuso al designar directamente a la depositaria judicial, y lo peor justificando, su proceder con la simple excusa de que (sic) el representante legal de la misma no se encontraba presente, lo cual si bien fue corroborado por el Ciudadano Jesús Ramón Rjas (sic) Moy en su condición de representante legal de la mencionada Depositaria, quien mediante su declaración testimonial señaló en respuesta a la primera pregunta que este Juzgado en sede constitucional le formuló, que no se encontraba presente en la sede del Juzgado Ejecutor el día en que (sic) se practicó el primer secuestro, no constituye una garantía de que (sic) éste haya sido informado por parte de los funcionarios del Tribunal o el mismo Juez comisionado de que (sic) para esa fecha se había fijado el traslado para llevar a cabo la medida comisionada y de que (sic) por orden expresa de este Juzgado había sido designado Depositario…”
Es forzoso manifestar, que el Juez comisionado no es subalterno del juez comitente; simplemente debe ceñirse a cumplir la comisión estrictamente, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, como lo contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que el comitente no está facultado para imponer la depositaria judicial con la cual se trasladará el Juez ejecutor a ejecutar las medidas de embargo y de secuestro, para las cuales resulte comisionado; su deber (el del Juez Ejecutor) se circunscribe a designar depositario judicial en las personas legalmente autorizados en los lugares donde estén situados los bienes. No obstante ello, el mismo Legislador faculta al Juez en casos de urgencia cuando el depositario no pueda concurrir al sitio del embargo, confiar el depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el depósito en la persona calificada por la Ley.
De manera pues, que este Tribunal Superior concluye, que si constituye una extralimitación del comitente, señalar en la comisión conferida con cual depositaria de las legalmente autorizadas, puede el Juez ejecutor de medidas concurrir a ejecutarlas, ya que de no encontrarlo por alguna eventualidad, se vería en la necesidad de suspender sus traslados y con ello impediría una justicia autónoma, expedita, célere y sin dilaciones indebidas como lo propugna el artículo 26 Constitucional trastocándose los postulados del artículo 257 de la Carta Magna que instituye el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia. Así se decide.
Es menester persistirle al Juzgado de la causa, que el Juez comisionado no obra como un inferior en grado del comitente, sino haciendo sus veces y en su nombre, pues si observamos el contenido del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podemos comisionar a otros de igual categoría y aún facultarle a éste que subcomisione. De manera que la actividad desplegada por el A quo, al designar directamente con cual depositaria Judicial se trasladará el Juez ejecutor de medidas en la comisión conferida en fecha 11.06.2002, luce como una obstrucción, una interferencia, e incluso incompatible con la autonomía que tiene cada Juez en el ejercicio de sus funciones Así se decide.
En todo caso, lo que este Tribunal Superior si observa con preocupación, es el contenido de la comisión conferida el día 11.06.2002, que permitió como apoderada judicial de la parte actora a un abogado extranjero sin facultad para ejercer la abogacía en la República Bolivariana de Venezuela y por lo expuesto exhorta al Juzgado de la causa, para que en futuras ocasiones situaciones como éstas no acontezcan, en el sentido de no consentir el ejercicio de la profesión, a quien no tiene potestad de ejercerla en el territorio Nacional y permitir a los Jueces ejecutores conducirse con entera libertad para designar a las Depositarias Judiciales constituidas conforme a la Ley; en razón que cada juez es responsable individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones tanto penal como civil y disciplinariamente, como lo establece el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V.- Decisión:
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. Braulio Jatar Alonso en su condición de apoderado Judicial de la empresa El Emperador C.A., contra la decisión dictada en fecha 13.02.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio El Emperador C.A., contra la Ciudadana Dra. Minerva Domínguez; jueza encargada del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García Maneiro, Tibores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se confirma el fallo apelado sobre la base de una diferente motivación.
Cuarto: No hay condena en costas por no proceder éstas contra el Estado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley. Remítase el Expediente en su forma original al Tribunal de la Causa.
Dada, Firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06046/03
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales