REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° y 144°
Vistos: Sin Informes de las Partes
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Alfredo Millán, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.466, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 872.095, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue contra la Fiamar C.A., de este domicilio.
En fecha 13.08.2003 (f.16) se reciben los autos procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, forma expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en la causa.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal dicta su fallo en los términos siguientes:
Consta de autos que de parte actora representada por el Ciudadano Dr. Alfredo Millán promovió pruebas en la causa y entre ellas en el Capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, todas aquellas que favorezcan a mi defendida. En el capitulo II, de conformidad con los artículos 442, 443 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insiste y hace valer la carta acompañada al libelo de la demanda, suscrita por el Ciudadano José María Sanabria Rojas y la cual fuese impugnada por la demandada, así como la Inspección ocular y/o judicial allí acompañada. En el Capitulo III de su escrito, promovió Inspección Judicial en el Local ubicado en la avenida Terranova, a cien metros de la avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, para dejar constancia de los siguientes particulares: (…) En el Capitulo VII el promovente promovió Inspección Judicial en los siguientes Entes: Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en el Departamento correspondiente a Patentes de Industria y Comercio, para que se deje constancia (…) Igualmente se haga otra Inspección Judicial en la Oficina Principal del SENIAT y una Tercera y cuarta Inspección en las Oficinas de CANTV y SENECA, respectivamente. Anexo comprobantes de los servicios públicos solicitados por la empresa Fiat Mar C.A.
Consta igualmente de autos, que el Juzgado de la causa en fecha 07.07.2003 (f. 12) inadmitio las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las ofrecidas en el capitulo I, II, III y VII, por considerar que el promovente no señalo la pertinencia y eficacia de lo que pretende demostrar con las pruebas promovidas, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha No consta en autos la apelación formulada, sin embargo mediante auto que riela al folio 13 de este expediente, el Juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación propuesta por el Ciudadano Dr. Alfredo Millán y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.
Es necesario como punto previo, el análisis de la no remisión a este Tribunal de la diligencia mediante la cual el promovente, apela del auto que inadmite las pruebas ofrecidas. En este Sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido en sentencia de fecha 12.09.2002, lo siguiente:
“La carga de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deben ser remitidas al Juez de Alzada. Igualmente, es menester señala que nuestro Texto Constitucional se ha inclinado en propiciar una justicia célere y exenta de formalismos.”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende, que aun no constando en autos la apelación formulada por escrito, la cual pudiera contener los argumentos en los cuales el recurrente refuerza su recurso, este Tribunal Superior entra en el análisis de la cuestión apelada e insta al Tribunal de la causa, que en futuras ocasiones como director del proceso, sea diligente en la remisión de las actuaciones cuando sea oída en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, y remita en copia certificada las actuaciones procesales, que requiere este Tribunal Superior, para resolver los asuntos sometidos a apelación. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado entra en el examen de la cuestión de mérito y observa que el Tribunal de la causa considera que las pruebas promovidas contenidas en los capítulos I, II; III y VII del escrito de promoción de pruebas del actor no son admisibles por no señalar el promovente la pertinencia y eficacia de lo que se pretende demostrar de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La pertinencia de la prueba solo es posible conocerla una vez evacuada la prueba y su eficacia en el proceso, solo es posible determinarla cuando el Juez las valora en su oportunidad legal. Con ello, se significa que los argumentos explanados por el Tribunal de la causa para inadmitir las pruebas promovidas por el representante de la parte actora, carecen de fundamento legal, mas aun cuando señala “de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, limitándose con su actividad, a expresar en locuciones genéricas, vagas e imprecisas “la Jurisprudencia”, sin establecerle a la parte, que doctrina ha sentado aquella jurisprudencia que menciona para reclinar su postura de inadmitir las pruebas.
La Doctrina mas calificada ha determinado que si se trata de hechos extraños que solo tienen vinculación indirecta, el Juez está autorizado para admitir las pruebas promovidas.
Ahora bien, se observa que las pruebas ofrecidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, el medio que se ofrece está integrado a los autos, toda vez que el promovente señala que se trata de una carta acompañada al libelo y una Inspección judicial evacuada y también agregada a los autos, mas no promovida en esta oportunidad, sino que integran las actas del proceso; es decir, anteriores al escrito de promoción.
Los medios de prueba promovidos son legales, por estar contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en relación a lo que se trata de probar; es necesario establecer que solo evacuando la prueba promovida, podrá el Juez determina la impertinencia y eficacia de la prueba. De manera, que se concluye que el A quo niega la admisión de unos medios de prueba con bases infundadas, pues dichos medios –como se dijo- están concretados en la Ley, en cuyo caso no puede prosperar la inadmision por no señalar la pertinencia y eficacia de lo que se pretende probar con el medio promovido. Así se decide.
Aun cuando la función de este Tribunal no es didáctica, quien decide, le señala al Juzgado de la causa, que en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige que, el promovente de la prueba identifique el objeto de la prueba, es decir, señale, que hechos trata de probar con el medio de prueba promovido.
Sin embargo de autos se evidencia, que no son los fundamentos contenidos en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permitió al Juzgado de la causa inadmitir las pruebas, sino razones de pertinencia y eficacia, únicamente factibles evacuando y valorando las pruebas. Más claramente, el A quo basa su inadmision en situaciones no demostrables en la oportunidad procesal de la promoción. De manera, que si en lo sucesivo, quiere el Tribunal de la causa inadmitir las pruebas de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicarle de manera precisa al justiciable, que no señaló o identificó el objeto de la prueba, esto es, lo que pretende probar con el medio ofrecido. Así se decide.
Por tales razones las pruebas promovidas por la parte actora, deben ser evacuadas, y el Tribunal en la definitiva juzgará sobre su pertinencia y eficacia. Así se establece
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. Alfredo Millán, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano Juan Rodríguez Monasterio, contra el auto de fecha 07.07.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 07.07.2003; y en consecuencia procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal de la causa fijar oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en los Capítulos I, II, III y VII del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora y fijar luego de su evacuación, el lapso para que las partes presenten informes en la causa, como lo señala el artículo 511, ejusdem.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza…
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06282/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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