REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición del Ciudadano José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Nulidad de Contrato sigue el Ciudadano Zaki Nicolás Rahal El Hure contra La Sociedad de Comercio Inversiones Financieras Nueva Esparta C.A., que se tramita en el expediente N° 20.051, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al vuelto del folio 7, de este Expediente.
Las actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 06.02.2003 (f. 9) en Ocho folios útiles, mediante oficio N° 0970-3945 y por auto dictado en fecha 19.09.2003 (f.10) este Juzgado Superior, le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20.01.2003, (f.6), el Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal, expone:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa seguida por Kaki Nicolás Rahal El Hure contra Infineca C.A., por Nulidad Contractual, expediente signado con el N° 20.051, nomenclatura de este Tribunal, por cuanto, como consta en autos del mismo, (sic), tengo acreditado el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, cuyo supuesto se subsume en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber prestado mi patrocinio en favor de uno de los litigantes e impide, en consecuencia, conocer la presente causa. Este impedimento obra contra la parte demandada. Es Todo…”
Es público y oficial que el Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez, ya no es Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Quien decide la presente incidencia, por notoriedad judicial, esta al tanto y conoce absolutamente, que en este momento, la Jueza del referido Despacho, es la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, con motivo de su incorporación, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
De tal manera, que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada por el funcionario; es decir, no es necesario el examen de la declaración formulada, porque el Juez inhibido ya no es Juez de ese Juzgado ni de ningún otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual, lo procedente es declarar, no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente incidencia, en virtud de la Inhibición del Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez, quien al tiempo de inhibirse, tenía el carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado, el expediente original en el cual se tramitó la incidencia, para que en conocimiento del fallo dictado, solicite al Jueza de igual categoría y competencia de este Estado, los autos a los fines indicados en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre Dos mil Tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra



El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06015/03
AELG/ ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales