REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Dieciocho (18) de Septiembre Dos mil Tres (2003)

193° y 144°

Vista la anterior diligencia de fecha 04.09.2003 (f. 188 y Vto.), suscrita por los Ciudadanos MOISES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO MEDICO LIBERTAD, representada por los ciudadanos VICTOR MARIN, MARILU PERALTA y ZADIE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.648.573; 4.249.275 y 2.642.072, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretaria y tesorera del Consejo Directivo de la Junta de Condominio, por una parte y por la otra el Ciudadano VICENTE RAUL SCHIAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.533.998, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.271, en su condición de parte actora, mediante el cual de mutuo acuerdo celebran una transacción judicial; renuncian a las apelaciones y regulaciones de competencia interpuestas y solicitan la devolución inmediata de los autos al Juzgado de Origen; este Tribunal a los fines de su homologación, Observa:
Mediante diligencia, los preidentificados expresan textualmente:
“…la demandada conviene en todas y cada una de sus términos y pedimentos, comprometiéndose a pagar la deuda morosa, la corrección monetaria solicitada desde junio de 2002, así como los intereses de mora y compensatorios calculado todos hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda; además de las costas y costos incluidos honorarios de abogados, que aproximadamente en forma global y total ambas partes han calculado y estimado para el cierre de Julio de 2003 en la suma de Bs. 9.602.000, oo. El Pago de dicha suma mas la corrección monetaria e intereses hasta la fecha de la cancelación definitiva lo realizará la demandada y se compromete a efectuarlo de la manera siguiente: La cantidad de Bs. 3.602.000, oo como pago inicial que cancelará y entregará antes del 12.09.2003 y el saldo de Bs. 6.000.000, oo mas la corrección monetaria e intereses hasta la fecha de la cancelación definitiva lo pagará en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas la primera de ellas el día 30.09.2003 y así cuotas mensuales y consecutivas pagaderas la primera el día 30.09.2003 y así sucesivamente las otras. Que hasta tanto se cancele la totalidad de la suma pactada, la demandada conviene para garantizar dicho pago en que se mantendrá y solicita dejar firme en todas sus partes la medida de embargo sobre el inmueble de su propiedad identificado en autos, motivo por el cual para gravarlo o enajenarlo de cualquier forma deberá cancelar previa e inmediatamente toda la deuda. Asimismo, conviene como propietario del inmueble embargado en solventar y mantener solvente siempre y en todo momento los impuestos, servicios y cargas del inmueble como los son derecho de frente o impuesto municipal, luz, agua, condominio y demás que se causen. Que el actor demandante, acepta todo lo anterior en los términos expuestos en este acto reservándose las acciones legales en caso de cualquier incumplimiento de la demandada tanto de las obligaciones que asume en este acto como las de ley que corresponden o cualquier intento de lesionar los derechos del actor, aun los futuros. Que ambas partes de común acuerdo establecen que en caso que la demandada no cumpla con el pago inicial o de una o mas cuotas del saldo, a que se ha hecho referencia, en el plazo indicado, el actor podrá solicitar la ejecución de esta transacción y en tal caso podrá pedir la continuación del embargo ejecutivo practicado y que se mantiene vigente para lo cual expresamente se pacta que el justiprecio del bien embargado y ejecutado lo hará un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate se efectuará con la publicación de un solo cartel para ello en el diario local designado por el tribunal que determinará la corrección monetaria e intereses hasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda, las costas y costos de la ejecución. Que ambas partes solicitan al Juez homologue la presente transacción y hasta tanto se cumpla total y cabalmente se mantenga el proceso activo con el expediente abierto…”
Indudablemente que, mediante un acto de auto composición procesal, pueden las partes dar por terminado el Proceso. El acto celebrado en la presente causa, es una verdadera transacción como la denominan las partes. Por transacción se entiende lo que establece el artículo 1713 del Código Civil:
“La transacción es el acto mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo con esta norma, se deduce que con esta figura buscan las partes solventar una situación sometida a controversia, pero que mediante reciprocas concesiones, desaparece la relación procesal; es decir, la controversia misma.
De la lectura de la diligencia, se extrae que las partes ponen fin al Juicio (Vía Ejecutiva) incoado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; admitido en fecha 02.12.2002 (f. 41 y42). Luego, Al ser esta su voluntad, al verificar este Tribunal que las partes tanto accionante como demandada, tienen facultad procesal para realizar este tipo de actos de auto composición procesal como la transacción de la controversia, según se desprende de los poderes conferidos, que corren a los autos insertos; por tener capacidad para disponer del objeto del litigio y tratarse de materias donde no están prohibidas este tipo de actuaciones; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte su Homologación.
Con motivo de la transacción celebrada y homologada, este Tribunal acuerda mantener la medida de embargo ejecutivo recaída sobre un bien inmueble constituido por una oficina Distinguida con el N° 36, ubicada en la planta piso tres (3) del Centro Médico Libertad situado en la Calle Libertad entre Calles Baldomero Delgado y Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; decretada por el Juzgado de la causa y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.12.2002 (f. 14 y 15) del Cuaderno separado de medidas, hasta tanto se de cumplimiento por parte de la accionada de todas las obligaciones a las cuales se compromete en la diligencia fechada 04.09.2003. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el expediente original se encuentra en esta Instancia en razón del recurso de regulación de competencia ejercido por el Ciudadano Dr. Moisés Andrade en razón de la decisión de fecha 18.03.2003, dicta por el Tribunal de la causa, en la cual se declaró competente para conocer de la acción interpuesta, al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, que El Legislador no prevé específicamente el desistimiento del recurso de regulación de competencia para la impugnación de la decisión que declara sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal; es indudable, que frente a la transacción celebrada por las partes, componiendo la litis, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre ese punto especifico. En cuanto al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18.03.2003, dictada por el Juzgado A quo, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en razón que dicha decisión solo es impugnable mediante el recurso de regulación de competencia como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se le ordena al Juzgado de la causa, no archivar el expediente, toda vez que se encuentra por voluntad del accionante y accionado, vigente la medida de embargo ejecutivo ya mencionada; la cual mantendrá su plena vigor y fuerza, hasta tanto las partes cumplan su respectivas obligaciones como lo establece el particular quinto del escrito de transacción. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la diligencia inserta al folio 188 y Vto. Y del presente auto de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Origen. Líbrese el oficio ordenado. Cúmplase.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06121/03
AELG/EJM/ijs.
Homologación