REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En el juicio que por REIVINDICACION, sigue JESUS BARROS OYA, contra WILMER FERRER, subieron las actuaciones correspondientes a la apelación formulada por el abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, apoderado judicial del ciudadano JESUS BARROS OYA, contra el auto dictado en fecha 02.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que inadmitió y admitió las pruebas promovidas por las partes.
El expediente fue recibido en éste Juzgado Superior en fecha 08.08.2003, dándosele entrada en esa misma fecha y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese día (f. 98 y 99).
En fecha 20.08.2003 (f. 100), compareció la abogado ANA EMMA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Titular y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS BARROS OYA, es su cónyuge, y se ordenó librar la boleta de convocatoria correspondiente.
Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 101), se dispuso que el Tribunal librara boleta de notificación, a los fines de convocar al único suplente del Tribunal, ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 26.08.2003 (f. 103), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de convocatoria librada a la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, debidamente firmada.
En fecha 02.09.2003 (vto. f. 105), se agregó a los autos el oficio N° 10881-03 de fecha 28.08.2003 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 20.08.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la presente acción reivindicatoria y expresa que en su condición de primer suplente titular de éste Tribunal acepta conocer dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 05.09.2003 (f. 106), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 05.09.2003 (f. 107), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 108), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…De las actas del proceso emerge que el abogado Pedro Rafael Hernández González, (…), actúa en la presenta causa judicial como apoderado judicial del Ciudadano Jesús Barrios Oya, en el Juicio que por Acción Reivindicatoria sigue éste contra el Ciudadano Wilmer Ferrer. Ahora bien, en razón que el mencionado abogado es mi cónyuge me inhibo de conocer en la presente causa por encontrarme incursa en la causal contenida en el Numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del mismo texto adjetivo. (…). La presente inhibición obra contra el apoderado judicial de la parte actora Pedro Rafael Hernández González.”

Aduce la juez inhibida que es cónyuge del abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora en esa acción, ciudadano JESUS BARROS OYA, cuya conducta se circunscribe -según dice- en la causal del numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra el apoderado judicial de la parte actora en esta causa.
De ahí, que en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se estima que la inhibición planteada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta esta basada en causa legal, al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada justamente con la situación hoy analizada, como lo es, la incompetencia subjetiva que surge cuando el funcionario judicial es cónyuge del apoderado o el abogado asistente de una de las partes.
Por otra parte, con relación al cumplimiento de las formalidades que estipula el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que deben cumplirse al momento de extenderse el acta correspondiente, se observa que si bien la funcionaria judicial hizo mención a la parte contra quien obra el impedimento dicho señalamiento fue realizado en forma inexacta dado que en condiciones normales, si el funcionario judicial al momento de cumplir con el deber de inhibirse señala que existe vinculación directa con el apoderado judicial de la parte actora, por ser éste su cónyuge lógicamente la inhibición obraría no contra su propio cónyuge o el mandante de éste, sino contra la parte contraria, que en este caso es la parte accionada, ciudadano WILMER FERRER.
Sin embargo, esta falla en modo alguno puede acarrear que éste Juzgado Superior Accidental estime que dicho acto procesal no cumple a cabalidad con las exigencias de ley, pues además de resultar desacertado, se estaría atentando contra el principal objetivo del proceso, que es la justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello, contra el artículo 26 del texto fundamental que entre otros señalamientos, prohíbe en forma determinante que la justicia sea sacrificada por la omisión o cumplimiento de las formalidades que no sean esenciales.
De ahí, que encuentra éste Tribunal que la inhibición planteada además de estar fundada en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en forma legal y en consecuencia, debe establecerse que la Juez inhibida si tiene impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue JESUS BARROS OYA, contra WILMER FERRER.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
CUARTO: Se aclara a las partes que el conocimiento de la presente causa continuará ante éste Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como sean las formalidades de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº 06267/03
JSDEC/EJM/mill.
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES