REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º

En fecha 18 de julio de 2.003 la empresa MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRUBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE), mediante su apoderado Ab. CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este estado, Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Retasador en el juicio de ESCRITORIO JURÍDICO ALIRIO NAIME & ASOCIADOS contra MEGANE, por cobro de bolívares (Honorarios Profesionales).
El 21 de julio de 2.003, la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA (folio 53), expuso que por cuanto de las actas procesales se desprende que la parte actora es MEGANE, representada por NICOLA PENNA MILLÁN, en su condición de Presidente de la accionante, se inhibe porque conoce que desde enero de 2.003, dicho ciudadano, ha proferido en su contra, en lugares públicos y en reuniones públicas y privadas, con distintas personas, expresiones agresivas e injurias en su contra, lo que se subsume en el supuesto contenido en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibe de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Pide al Juez que por imperio del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, la declare con lugar conforme a la presunción de verdad que se desprende de dicha declaración y por aplicación de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.000. La inhibición obra contra NICOLA PENNA MILLÁN.
El 06 de agosto de 2.003 se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Suplente del Tribunal Superior.
Convocada la Suplente en fecha 14 de agosto de 2.003, la misma se excusó en fecha 20 de agosto de 2.003 (folios 57 y 58).
El día 26 de agosto de 2.003 se ordenó convocar al Segundo Conjuez Ab. JOSE´RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; el 03 de septiembre de 2.003 fue convocado dicho Conjuez (folios 61 y 62), y en fecha 09 de septiembre de 2.003 aceptó el cargo (folio 63).



En fecha 10 de septiembre de 2.003 quedó constituído en Tribunal Superior Accidental.
Encontrándose la causa en estado de decidir la incidencia de inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y resolver en la continuidad del proceso, si hubiere lugar a ello, este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La inhibición de la Juez se produce en un juicio de amparo Constitucional, donde de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le está permitido en concordancia con las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y levantada la correspondiente acta, se remitieron las actuaciones mediante convocatoria a la Juez Suplente, competente para conocer y decidir este asunto, quien de conformidad con la Ley igualmente se excusó, lo que provocó la convocatoria del Conjuez del Tribunal Superior, quien conoce así la incidencia de inhibición y de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley; caso contrario la declarará sin lugar y la Juez inhibida continuará conociendo, con la advertencia de que, como lo pauta el artículo 11 infine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en ningún caso será admisible la recusación. La decisión se dictará dentro de los tres (03) días siguientes.
Examinadas las actas procesales se evidencia que la inhibición de la Juez Superior Titular se ha propuesto y tramitado conforme a derecho, mediante acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que son motivo del impedimento, que en este caso concuerdan con los supuestos contenidos en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por agresión, injurias o amenazas, con expresión de la parte contra quien obra el mismo, como lo dispone el artículo 84 eiusdem; cuya acta de inhibición de conformidad con la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-1422, contiene una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; y puesto que la parte respecto de la cual obra el impedimento no formuló oposición ni solicitó la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción iuris tantum, debe declararse con lugar dicha inhibición hecha en forma legal y fundada en causal establecida igualmente en la Ley y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE


MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESRADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en fecha 21 de julio de 2.003, en la presente causa.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la Juez inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Ab. JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.

En esta misma fecha (12-09-2.003), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.


JRG/EJM
Inhibición
Exp. Nº 06238/03.