REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue LORENAO C.A., contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A., EDUARDO LO MARTIRE y VINCENZO ANZELLINI, subieron las actuaciones correspondientes a la apelación formulada por los abogados ADRIANO KUTLESA y JHACNINI TORRES, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y LORENAO C.A., respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17.04.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional y condenó en costas a la parte accionante LORENAO C.A.
El expediente fue recibido en éste Juzgado Superior en fecha 29.04.2002, dándosele entrada en esa misma fecha y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció que se dictaría sentencia en un lapso de treinta (30) días continuos (f. 43 y 44 de la segunda pieza).
En fecha 06.05.2002 (f. 45 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le observó al Juez que debía cumplir con el deber que le señala el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10.05.2002 (f. 57 de la segunda pieza), compareció el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez, y se abstuvo de seguir conociendo de la presente causa y ordenó en consecuencia remitir las presentes actuaciones, al segundo conjuez del Tribunal, Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Por auto de fecha 20.05.2002 (f. 58 de la segunda pieza), se ordenó convocar al segundo conjuez del Tribunal, Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición planteada, y resolviera en la continuidad del proceso si hubiere lugar a ello, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de convocatoria.
En fecha 28.05.2002 (f. 60 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de convocatoria librada al Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, debidamente firmada.
En fecha 31.05.2002 (f. 62 de la segunda pieza), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso y no aceptó ejercer el cargo de conjuez de esta superioridad en este caso para el que se le había convocado.
Por auto de fecha 13.06.2002 (f. 65 de la segunda pieza), se ordenó oficiar a la Comisión Judicial, a los fines de que designara un juez accidental para que conociera de la inhibición planteada, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.08.2002 (f. 67 de la segunda pieza), el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su condición de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del avocamiento, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.
En fecha 06.11.2002 (f. 70 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. y mediante diligencia se dio por notificado para todos los efectos legales consiguientes y pidió que se ordenara las notificaciones de las empresas LORENAO C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA y se libren para tal cometido sendas boletas de notificaciones.
Por auto de fecha 19.11.2002 (f. 74 de la segunda pieza), se ordenó la notificación de las empresas LORENAO C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO o a su apoderado, ciudadano CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA; CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su representante, ciudadano CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA o a su apoderado, abogado ADRIANO KUTLESA; asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos EDUARDO LO MARTIRE y VINCENZO ANZELLINI o a su apoderado, abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación en esa misma fecha.
En fecha 04.12.2002 (f. 78 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a los ciudadanos EDUARDO LO MARTIRE y VINCENZO ANZELLINI, debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado JESUS GARCIA ESPINOZA.
En fecha 06.02.2003 (f. 80 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal a que instara al alguacil a que informara respecto a las notificaciones ordenadas, en el entendido de que nada tendría que exponer respecto a sus defendidos por encontrarse ellos a derecho.
En fecha 11.04.2003 (f. 81 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la empresa LORENAO C.A., sin firmar, por cuanto no encontró a su representante legal, ciudadano ALESSANDRO D’ALESSIO.
En fecha 18.06.2003 (f. 83 y 84 de la segunda pieza), compareció el ciudadano CELSO LUIS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LORENAO C.A., debidamente asistido por la abogada GLORIA VALENZUELA, y el abogado ADRIANO KUTLESA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y mediante diligencia el primero de ellos desistió de la presente acción de amparo constitucional y del recurso de apelación y el abogado ADRIANO KUTLESA, declaró que lo aceptaba, y por lo tanto solicitaron que se homologara y se archivara el expediente.
En fecha 20.06.2003 (f. 86 de la segunda pieza), compareció el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expresó que no podía cesar lo que nunca existió, y es por ello que rechazó la aseveración que hizo el representante de la querellante, habida cuenta de que nunca hubo las violaciones de derechos constitucionales denunciada, cuyas absurdas pretensiones se basaron infundadamente en hechos que no corresponde ni han correspondido a la realidad; igualmente expresó que la aceptación pura y simple por parte del apoderado de la codemandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. para nada afecta ni perjudica los derechos e intereses de su mandante, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil y por último expreso que su mandante se reservaba las acciones legales que le correspondían, inclusive la de reclamar costas.
Por auto de fecha 07.07.2003 (f. 87 al 89 de la segunda pieza), se resolvió que el Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir sobre la inhibición como juez, propuesta en el presente recurso de amparo por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, dada la designación como juez natural de éste Juzgado, a la abogada ANA LONGART GUERRA, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha y recibido el mismo el día 17.07.2003 (f. 91 de la segunda pieza).
En fecha 18.07.2003 (f. 92 de la segunda pieza), compareció la abogado ANA EMMA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Titular y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que le unen lazos de amistad con la abogada JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la sociedad mercantil LORENAO C.A., y se ordenó librar la boleta de convocatoria correspondiente.
Por auto de fecha 28.07.2003 (f. 93 de la segunda pieza), se ordenó convocar a la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, suplente de éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y resolviera en la continuidad del proceso si hubiere lugar a ello, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 14.08.2003 (f. 95 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de convocatoria librada a la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, debidamente firmada.
En fecha 21.08.2003 (vto. f. 97 de la segunda pieza), se agregó a los autos el oficio N° 10829-03 de fecha 19.08.2003 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 28.07.2003, en relación a la incidencia de inhibición planteada en la presente acción de amparo constitucional y expresa que en su condición de primer suplente titular de éste Tribunal acepta conocer dicha incidencia y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 21.08.2003 (f. 98 de la segunda pieza), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 99 de la segunda pieza), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25.08.2003 (f. 100 de la segunda pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…De las actas del proceso emerge que la Dra. Jhacnini Torres, (…), actúa en la presenta causa como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LORENAO C.A, representada por el Ciudadano Alessandro D’ Alessio, parte actora en la presente acción de amparo Constitucional. Ahora bien, por cuanto en el ejercicio profesional ejercí conjuntamente poderes en juicio con la mencionado abogado; poderes que cesaron con mi designación como Jueza en este Estado desde el 01.08.1999; me inhibo de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Numeral 12 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que me unen lazos de amistad con la referida profesional del derecho. (…). La presente inhibición obra contra la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.”

Aduce la juez inhibida que con la Dra. JHACNINI TORRES, apoderada judicial de la parte actora en esa acción, sociedad mercantil LORENAO C.A., le unen lazos de amistad por haber ejercido conjuntamente poderes en juicio, cuya conducta se circunscribe -según dice- en la causal del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que la inhibición obra contra la apoderada judicial de la parte actora en esta causa.
En tal sentido, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 12º y cumplir con los extremos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y por ende, concluirse que la Juez si tiene impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue LORENAO C.A., contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A., EDUARDO LO MARTIRE y VINCENZO ANZELLINI.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
CUARTO: Se aclara a las partes que el conocimiento de la presente causa continuará ante éste Juzgado Superior Accidental una vez cumplidas como sean las formalidades de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (1°) día del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). 192º y 143º
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.

EXP: Nº 05671/02
JSDEC/EJM/mill.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.