REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo; Asociación Civil domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy Banco Canarias de Venezuela C.A., Sociedad de Comercio con domicilio en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 23.09.1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A-Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 07.12.2001, bajo el N° 12, Tomo 239_A-Sgdo.
Apoderado Judicial de la parte actora: Ciudadana Dra. Sandra Villalba Pérez, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad N° 4.418.339, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.427.
Parte demandada: Jaime Bertoli Castagneto e Irma Isabel Juárez de Bertoli, mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad peruana., titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.422.041 y E- 81.081.043, domiciliados en Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Ciudadana Dra. María Luisa Rodríguez Rodríguez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.301.270, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.155.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-3146, de fecha 15.03.2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copia certificadas de las actuaciones, donde se tramita la acción de Ejecución de Hipoteca intentada por La Margarita Entidad de Ahorro y Prestamos contra los Ciudadanos Jaime Bertoli Castagneto e Irma Isabel Juárez de Bertoli, por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 26.10.2001 (f.105) mediante el cual el A quo, encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por los demandados; declara abierto a pruebas el procedimiento y ordena su trámite por la vía del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 25.03.2002 (f.109) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 15.04.2002 (f.111 al 116), las apoderadas judiciales de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, Ciudadanas Drs. Sandra Villalba Pérez y Antonella Ernández de Loayza, presentan escrito de Informes.
En fecha 13.05.2002 (f.117) mediante auto el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13.05.2002 (f.118) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los Informes el día 26.04.2002, por lo que aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia el día 29.04.2002.
En fecha 25.10.2002 (f.119) la Dra. Sandra Villalba Pérez, apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento (sic) de la Juez titular al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19.11.2002 (f.120) mediante auto la nueva Jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 02.04.2003 (f.123) la apoderada judicial de la parte actora consigna poder que le fuera otorgado por Banco canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
En fecha 28.04.2003 (f.130) mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que notificó al Ciudadano Jaime Bertoli Castagneto, parte demandada, lo cual se evidencia de boleta debidamente firmada que corre agregada al folio 131 de este Expediente.
En fecha 28.04.2003 (f.132) el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación sin firmar correspondiente a la codemandada en la causa, Ciudadana Irma Isabel Juárez de Bertoli, por no haberla localizado.
En fecha 09.05.2003 (f.134) mediante diligencia la codemandada Irma Isabel Juárez de Bertoli asistida por la Dra. Eleana Alcalá de Ocando, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.727, se da por notificada.
En fecha11.06.2003 (f. 135 al 137) los codemandados asistido de abogado presentan escrito con diez (10) folios anexos.
En fecha 16.06.2003 (f. 223 ), el Tribunal recibe oficio N° 153.03 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (Indecu); el cual fue agregado a los autos en fecha 18.06.2003.
En fecha 08.08.2003 (f.224 ) el Tribunal mediante auto aclara a las partes que el día 15.05.2003 la causa entró en estado de sentencia y el término para dictarla venció en fecha 13.06.2003.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que
Pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en los informes que presentó en esta Alzada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo mediante sus apoderadas judiciales, en fecha 15.04.2002, insertos a los folios 111 al 116 de este expediente.
El referido escrito expresa lo siguiente: “… La presente causa se inicia ante el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por solicitud de Ejecución de Hipoteca formulada por nuestra representada contra sus deudores hipotecarios, ciudadanos Jaime Bertoli Castagneto e Irma Isabel Juárez de Bertoli. (…) Consta de autos que mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día diecisiete de enero de 2001 (17-01-2001) la ciudadana Maria Luisa Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada Apud acta de los ejecutados deudores, (…) hizo oposición a la ejecución de la garantía hipotecaria incoada contra sus representados con fundamento a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito a la ejecución de la garantía hipotecaria, la representante legal de los ejecutados no señala en cual de los supuestos de derecho, señalamos (sic) taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la misma, sino que simplemente se limita a narrar una serie de hechos que por si solos no constituyen causales fundamentales de oposición a la ejecución citada. No alega en este escrito la defensa de los ejecutados el pago de la obligación cuya ejecución se solicita y no consigna junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago tal como lo exige el Ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. El Comentarista (…) Tampoco alega la defensa de los ejecutados la disconformidad del saldo, tal como lo consagra el artículo 663, ejusdem. De haberlo hecho le correspondería probarlo a los ejecutados. Ciertamente la regla de distribución de la carga de la prueba al actor le corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable; basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad. Ratificamos en todas sus partes el escrito presentado el 09 de agosto de 2001 ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó agregarlo a los autos, cuyo contenido transcribimos (…) En el mismo en forma pormenorizada en nombre de nuestra representada, rechazamos y contradecimos la oposición formulada por la defensa de los ejecutados y señalamos los hechos negados y los fundamentos de derecho en los cuales nos apoyamos para rechazar la oposición a la ejecución. Pedimos a este Superior, que admita el presente escrito contentivo de los informes, lo tramite y sustancie
Conforme a derecho, aprecie el mismo con todo su valor y efecto y en la decisión que tenga a bien dictar, decrete sin lugar la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados Jaime Bertoli Castagneto e Irma Isabel Juárez de Bertoli, por cuanto la misma no está justificada, ni mucho menos fundamentada en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia…”
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
Ocurrió que en fecha 26.10.2001 (f 105), Juzgado A quo dicta un auto mediante el cual ordena agregar el escrito de oposición presentado por la representante judicial de los codemandados, así como el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora y de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto a pruebas el procedimiento ordenando la sustanciación del mismo por los trámites del Juicio ordinario.
Frente a la decisión del Tribunal de la causa, la Ciudadana Dra. Sandra Villalba Pérez, apela de dicho auto y se remiten a esta Alzada las actuaciones en original. Ahora bien, el auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de oposición presentado por la abogada MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados Ciudadanos JAIME BERTOLI CASTAGNETO e IRMA ISABLE JUAREZ DE BERTOLI, así como los recaudos consignados, el Tribunal ordena agregarlos a los autos, visto así mismo el escrito presentado por las apoderadas actoras y los recaudos consignados igualmente se ordena agregarlos a los autos. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae la referida norma, se declara abierto a pruebas el presente procedimiento y su sustanciación continuará por los trámites del Juicio ordinario. Cúmplase”.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revocado el auto dictado el día 26.10.2001, por el Juzgado A quo; por considerar que la oposición formulada no encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Añadiendo que si se trata del ordinal 2° del mencionado artículo, los codemandados no proporcionaron prueba escrita alguna que demuestre el pago y si se trata de disconformidad en el saldo, tampoco la demostró con prueba alguna.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que la demanda incoada por la parte actora versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo celebrado con los deudores codemandados; en su decir, estos no han cumplido con el pago de las obligaciones asumidas desde el día 30 de marzo de 1998 hasta el día 30 de julio de 1999, ambas inclusive. En tal virtud la actora demanda el pago correspondiente a diecisiete (17) cuotas de amortización vencidas y no pagadas entre los meses del 30.03.1998 hasta el 30.07.1999, ambas inclusive, cada una de las cuotas del préstamo calculadas a la tasa de interés fijada por La Entidad; demanda una cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios ; así como el saldo deudor del capital del préstamo para el día 30-07-1999, que es la suma de Bs. 13.485.646, 73; además los intereses de mora pactados derivados del crédito; el monto por impuestos municipales de la propiedad inmobiliaria, aseo Urbano del inmueble objeto de la ejecución; el monto de las primas de seguro de vida no satisfechas y la suma del 25% de lo litigado por concepto de honorarios profesionales.
Consta de autos que la demanda fue admitida el día 10.11.1999 (f.42 y Vto.) Igualmente consta que los codemandados, el 17.01.2001, hicieron oposición al pago que se les intima, señalando que la oposición la fundamentan en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; que la actora ha omitido desde la fecha 23.07.96 hasta el 31.12.1997 el registro de cualquier operación en las libretas de ahorro (certificado de asociado) signada con el N° 01.062960.8 a nombre de los codemandados. Adjuntan prueba de las libretas entregadas por La Entidad; denuncian que el documento de préstamo señala que la tasa de interés es de 34% anual en doscientos cuarenta cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 413.338, oo.
Los deudores codemandados, le oponen a la actora los comprobantes de pago donde se evidencia que las cuotas a pagar son de aproximadamente Bs. 379.426.25 e igualmente el cronograma de pago de morosidad emitido por la accionante, donde – en su decir - se confirma y reafirma la misma cantidad aproximada del valor de esas cuotas mensuales, de tal forma que habiendo falsedad o error en el documento se invalida la acción pues no cumple la finalidad del principio jurídico universal. Le oponen a la entidad el pago para la fecha 16.06.1999, oportunidad en que habían cancelado la suma de Bs. 7.000.000, oo aproximadamente producto de dos terrenos de su propiedad y en dinero en efectivo; le oponen a la actora el pago de Bs. 1.200.000, oo equivalentes a tres cuotas atrasadas lo cual indica su voluntad de cancelar y no de evadir el pago. Denuncian que la actora ha debida de su cuenta Bs. 82.969.74 y Bs. 87.500, oo para cancelar honorarios profesionales por gestiones de cobranza de las cuotas en estado de atraso correspondiente a los meses de agosto y septiembre; atraso que esta demostrado no existía e igualmente otro cargo por cancelación de gastos de poder y certificación de gravámenes extraídos un mes antes sin su autorización.
Se evidencia de autos, que los codemandados junto con su escrito de oposición consignaron copia de la libreta de ahorros de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo y algunos comprobantes de pago emitidos por la referida Entidad, correspondiente a los años 1997; 1998 y 1999; así como un cronograma de morosidad emitido por la actora, cuyas fechas de cálculo son 30.10.1997; 30.11.1997; un recibo de aviso de debito por la suma de Bs. 87.500,oo por cancelación de gastos por poder y certificación de gravámenes causados por el préstamo hipotecario N° 1-4915-1; un aviso de debito al 21.09.1998, por Bs. 82.969,74, por concepto de honorarios profesionales de abogados por gestiones de cobranza de las cuotas atrasadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997.
Ahora bien, realizada la oposición, la parte accionante en su defensa alega y pide al Juez de la causa examine cuidadosamente la petición e instrumentos de la parte demandada y si el Tribunal considera que la oposición llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie al respecto.
Se observa, que al momento de intimar el pago de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario, La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, señala en su libelo como insolutas, las cuotas correspondientes al día 30 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 1999. Sin embargo, al formular su oposición los codemandados presentan recibos de pago emitidos por la accionante; si bien es cierto que dichos recibos no demuestran un pago total de la obligación demandada, es decir, a las 17 cuotas insolutas que se demandan; si es de hacer notar, que los referidos recibos corresponden a algunas de esas cuotas demandadas; entre ellas; el inserto al folio 66, pagado el 18 de Septiembre de 1998; el inserto al folio 72, cancelado el día 27 de enero de 1998; el inserto al folio 73, cancelado el día 03.12.1998; el inserto al folio 74, cancelado el día 18.01.1999, de lo cual se deriva que no es cierto que los codemandados adeuden todas las cuotas que la actora refleja en su libelo como insolutas; además de la libreta de ahorro que se trata de una copia simple que no fue tachada, impugnada ni desconocida, se desprende que el día 18.09.1998, le fue debitado a los codemandados directamente de su libreta dos (2) cuotas; la primera por la suma de Bs. 379.854, 06 y Bs. 379.835.84; que el día 03.12.1998, le fue debitado de su cuenta la suma de Bs. 379.884.90 y el 18.01.1999, la suma de Bs. 379.908.20; el día 27.05.1999 le fue debitada a los deudores directamente de su cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 391.052.71 y Bs. 391.037.99 y que para el día 30.06.1999, le fue debitada la cantidad de Bs. 424.964.04. De otra parte se observa, que es cierto lo afirmado por los codemandados en su escrito de oposición, en el sentido que las cuotas mensuales no superan la suma mensual de Bs. 380.000,00, como se desprende de los cronogramas de morosidad cursante a los folios 75 y 76. Así se decide.
Se desprende de las actas del proceso, que en el libelo, la demandada, reclama diecisiete (17) cuotas para un total de Bs. 9.413.513.39 ; esta cantidad fraccionada en las referidas 17 cuotas, da como resultado que cada cuota tiene un valor de Bs. 553.736.07; suma ésta que se aleja de lo que han venido cancelando los deudores hipotecarios mensualmente. Así se establece.
Así las cosas, si bien es verdad que la oposición no se fundamentó en una de las causales limitativas y taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; esta falta de técnica de los codemandados no puede servir para desechar de plano la oposición; antes bien, no puede pasar desapercibido este Tribunal, que los codemandados produjeron en autos, recibos emitidos por la accionante que demuestran el pago parcial del crédito y que además denotan una disparidad en los montos cobrados y los que ahora se reclaman; de lo cual se concluye que las causales para oponerse son las establecidas en los Numerales 2° y 5° del artículo 663 del texto adjetivo. Así se decide.
Visto lo anterior, quien decide, estima que actúo correctamente el Juzgado A quo al ordenar abrir la articulación probatoria y proseguir el trámite por el procedimiento ordinario, como lo establece la parte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la cual las partes demostraran sus respectivas pretensiones y defensas. Así se decide.

VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana Dra. SANDRA VILLALBA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el auto de fecha 26.10.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado el 26.10.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo cual debe tramitarse el procedimiento como lo dispone el Juzgado de la causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (01) día del mes de Septiembre de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp, N° 05633/02
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales