REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 05 de Septiembre de 2003


PONENTE: Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
EXPEDIENTE: 2114


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADO: FRANK REINALDO AGUILERA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 21 de Junio de 1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.722, con Residencia en la Calle Zamora, Casa Nº de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada el 20 de Junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nº 1.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ARACELYS MOLINA, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOSEFINA DEL CARMEN MONTAÑO DE LANDAETA de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.452, con residencia en la Urbanización “Las Casitas” Calle Los Pescadores, casa s/n frente a la Cancha Múltiple, Pampatar Municipio Maneiro de este Estado.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil tres (2003), por el Fiscal Quinto del Ministerio Público EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando como acusador en la causa que se le sigue al imputado: FRANK REINALDO AGUILERA anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito, de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal. Presentado dicho Recurso de Apelación en contra la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003), debidamente fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de la detención del imputado, más no de la orden de aprehensión que fue dictada en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil dos (2002) y se niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por dicha representación fiscal en contra del referido imputado, acordándose en su lugar una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Ofician del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

El Recurso en referencia, fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal competente y dentro del lapso legal previsto, efectuándose el emplazamiento respectivo a la otra parte quien debía contestarlo, lo que no se llevó a efecto por parte del Defensor Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer la apelación interpuesta por el representante Fiscal, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil tres (2003) y recibida en este Tribunal colegiado el veinticinco del mismo mes y año, luego del correspondiente sorteo y de haberse abocado a su conocimiento esta Juez Suplente de la Corte de Apelaciones como Ponente, decretándose su admisión en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003).

Ahora bien, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter, después de haber revisado y analizado las actas procesales constitutivas de la causa signada con el Nº 2114, para entrar a decidirla pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA

La parte recurrente, Fiscal Quinto del Ministerio Público alega en su escrito de apelación entre otras cosas, lo siguiente: “La Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en el acto de presentación del imputado, luego de oída y vista las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la declaración del ciudadano FRANK REINALDO AGUILERA, señaló que en autos se encuentra acreditado el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal; que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor del delito que le imputó el Ministerio Público... el Juez de Control consideró que no se encuentra presente el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en contra del imputado, por el delito de HURTO CALIFICADO ni es igual ni mayor a los diez (10) años, ello con la concordancia que hace del ordinal 2º del artículo 251 y del Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal. Pero el Tribunal como conocedor de derecho, no concordó el contenido del referido ordinal 2º con lo pautado en el artículo 253, en donde se señala que en ningún caso se impondrá medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando la pena no supere los tres (3) años de privación de libertad en su límite máximo y el imputado presente buena conducta predelictual. En este caso el Juez de Control, solo tomó en cuenta lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece el peligro de fuga, sin lugar a dudas y sin necesidad de concordarlo con los supuestos previstos en el artículo 251, para aquellos casos que la privación de libertad sea igual o mayor a los diez (10) años.”

Continúa señalando la parte recurrente: “Por otra parte, señaló la Juez Primero de Control, que los registros policiales que presentes los imputados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es el órgano de investigaciones penales, de llevar este tipo de registros, no constituyen a su criterio, elementos que demuestren o no la buena conducta predelictual del imputado. En este sentido, considera esta representación del Ministerio Público, que el único medio idóneo y así lo consideró el legislador para establecer la conducta predelictual de los ciudadanos, son los registros policiales, que en ningún momento constituyen antecedentes penales, sino que señalan la conducta que presente un determinado ciudadano dentro de la colectividad donde se desenvuelve y además ello no significa, que a esa persona se le esté juzgando nuevamente por unos hechos ya pasados. Ea el presente caso el imputado FRANK REINALDO AGUILERA, presenta un total de cinco (5) registros policiales; registros estos, que la Juez Primero de Control, consideró que no demuestran la conducta predelictual del imputado...”

Sigue indicando el apelante: “Al respecto es oportuno citar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde la Sala le dio importancia a los registros policiales de las personas y en el caso en concreto consideró no aplicable la atenuante prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, a una persona que presentaba un solo registro policial.

Considera el Ministerio Público, que el Juez atendiendo a las circunstancias presentadas, los alegatos del Ministerio Público, referente a la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso es de ocho (8) años en su límite máximo y la conducta predelictual del imputado, que se observa a través de los registros policiales que presenta por ante el órgano de investigaciones penales, debió establecer que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando den cuenta los Ordinales 1º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FRANK REINALDO AGUILERA.
Finalmente alega el recurrente, concluyendo en su petitorio lo siguiente: “...Por todo lo expuesto, el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito ordenando y se revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”


FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA

Por su parte el Tribunal Primero de Control, se pronuncia en decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha veinte (20) de Junio de 2003 en los siguientes términos: “PRIMERO: En principio esta Juzgadora pasa a hacer un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que servirán de base a la decisión tomada en esta audiencia, la cual será explicada en detalle por medio del auto de fundamentación respectivo. En principio no consta en las actas consignadas por el Ministerio Público ni la fecha, ni las condiciones de lugar y hora en que fuera detenido el ciudadano hoy imputado, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se decretará la nulidad en forma legal cuando las actas no tengan la fecha o no se puede determinar la fecha por otro documento conexo que así lo establezca. En virtud de ello, por no existir lo antes expuesto, y siendo esta omisión una razón para declarar violada la garantía constitucional prevista en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional, en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION, mas no de la Orden de Aprehensión, la cual fue dictada en fecha 13/09/02, por el Tribunal 4º de Control. Se hace la debida observación al Ministerio Público a los fines de que los funcionarios policiales den estricto cumplimiento al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio de esta Juzgadora, que los efectos de la presente nulidad puedan ser subsanados por este Tribunal en esta misma audiencia, decidiendo de una vez sobre la imputación hecha por el Ministerio Público y las solicitudes de la defensa. SEGUNDO: De las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal que no se encuentra prescrito como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, ello se evidencia de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público a los efectos de esta audiencia, la denuncia de la ciudadana Josefina Montaño, víctima en la presente causa, quien señala al ciudadano Frank, la declaración del ciudadano Adalberto Landaeta, y del ciudadano que lo acompañó ese día y quien hizo las diligencias necesarias para rescatar los objetos que fueran empeñados por el ciudadano imputado. TERCERO: El Tribunal acredita que de conformidad con el 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal hay suficientes elementos para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se le imputa, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, lo cual se evidencia de los elementos antes expuestos. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es criterio reiterado de este Tribunal que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, la pena aplicable debe ser igual o mayor de 10 años, en virtud de lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 251 y su parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concordado, en consecuencia no se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. En cuanto a lo establecido en el artículo 251 Ordinal 5º, ha sido también criterio reiterado de este Tribunal, que los registros policiales no constituyen fórmula inequívoca para demostrar la conducta de una persona, ya que deben ser juzgados los ciudadanos por lo que han hecho, y no por su conducta anterior, ya que nos rige un derecho penal de acto y no de autor, y siendo que el Ministerio Público no ha traído a esta audiencia los resultados de los registros policiales que trae a colación, pudiendo ser el resultado de ellos un sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones quince días y la prohibición expresa de molestar a las víctimas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria...”

Por cuanto la Juez de la recurrida, fundamentó en detalle la decisión tomada en la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, mediante auto de esa misma fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003) y que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente incidencia, se deja constancia que el mismo fue también leído para ser tomado en cuanta por esta Corte, para decidir la apelación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL RECURSO


Una vez analizados los argumentos señalados, debe ahora esta Juez Ponente tomar una decisión haciendo primero las siguientes consideraciones:

En primer término hay que referirse a la libertad personal, derecho que junto al de la vida y muchos otros, tienen un lugar preponderante en el fuero constitucional, definido como un derecho subjetivo que interesa al orden público, el cual es favorable a los derechos humanos, tal como lo señala Pedro Nikken, derecho fundamental que enaltece la dignidad de todo ser humano y recogido ampliamente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela y que tienen rango supra constitucional, siendo por tanto de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento jurídico cuando resulte más favorable su aplicación, precisamente por mandato constitucional.

Pero también sabemos que ese derecho a la libertad personal, se encuentra enmarcado dentro de razones de proporcionalidad y necesidad, frente a la existencia de un hecho punible, el cual sea sancionado con penas privativas de libertad, siendo una garantía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la manera excepcional en que ha de efectuarse una detención, existiendo una serie de dispositivos legales que guían su implementación, siendo que también se ha establecido el juzgamiento en libertad del ciudadano. Es por ello que se han previsto una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, las cuales son de preferible aplicación siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos constitucionalmente y por la ley adjetiva penal, para que puedan ser aplicadas.

Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en líneas generales mantiene la tendencia de la libertad como regla, prevé circunstancias mediante las cuales ésta es restringida, una de ellas está referida a la privación de libertad por el procedimiento por flagrancia, a través de la declaración judicial. También existen una serie de medidas sustitutivas a la privación de libertad que aun cuando no la restringen totalmente, operan como mecanismos que la condicionan y limitan.

En la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en completa sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que previa solicitud del Fiscal se expedirá una orden judicial de aprehensión y en cuarenta y ocho horas después de producida la detención, se deberá realizar una audiencia de calificación, para que se ratifique la privación, tomando en cuenta ciertas circunstancias allí establecidas, o por el contrario, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Tomando en cuenta además el peligro de fuga, la obstaculización, la conducta reiterativa del imputado, así como también la pena que pudiera llegarse a imponer, presumiéndose peligro de fuga en el supuesto de que la pena a imponer sea de diez años o mayor a diez años, pudiéndose entonces decretar una medida restrictiva de libertad. Supuesto que junto con otros, se establece como mecanismo sólo para presumir el peligro de fuga y en ningún caso para establecer un límite con respecto a que sólo a partir de dicha pena puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, interpretándose así claramente la intención del legislador. Caso diferente es la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que sí contiene la improcedencia de la privación de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, o sea una buena vida delictiva, lo que podrá ser acreditado de cualquier manera idónea, pudiendo ser perfectamente a través de registros policiales. Si se dan estos requisitos, entonces la misma norma expresamente ordena que sólo procederán mediadas cautelares sustitutivas.

Así es que, si a alguna persona se le imputa un delito sancionado con penas superiores a tres años y presenta una vida delictual negativa, aun cuando el delito no sea castigado con una pena de diez años o superior a ésta, estando además acreditados concurrentemente la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, que establecen la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, o sea: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; puede legalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad.

O sea, interpretar que la privación de libertad procede única y exclusivamente cuando el delito sea sancionado con penas de diez años o superior a esa cuantía, no es correcto, pues no lo ha establecido así el legislador. La norma contenida en el artículo 251de la ley adjetiva penal, la cual contiene uno de los supuesto para determinar el peligro de fuga, para tomar una decisión con respecto a esta circunstancia, nunca puede ser confundida con la procedencia de la privación de libertad, es decir cuando dice que el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; porque también existen otros supuestos que pueden ser tomados en cuenta sólo para establecer ese peligro, como lo son: el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, lo que indicaría la medida de someterse al mismo voluntariamente y la conducta predelictual del imputado.

Una cosa es que los jueces siendo autónomos e independientes, puedan tomar sus decisiones sin más limites que los establecidos en la Constitución, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la Nación, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando plenamente convencidos de hacer valer un determinado criterio, afianzado en esos mecanismos y en su razón lo que le da ese convencimiento; y otra muy distinta es mantener un determinado criterio, basado en una interpretación errada de una norma legal, lo cual sería arbitrario y extremadamente injusto, pues recordemos que el Juez debe mantener la balanza de la justicia neutral, equilibrada de tal forma que no se incline más hacia un lado que del otro, recordemos que en este campo del derecho penal lo que está en juego es la libertad por el lado del imputado y por el otro, o sea el de la víctima, el derecho a una justicia a la cual también tiene derecho, la cual deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como también lo prevé nuestra carta magna en su artículo 26.

Merece por tanto comentar aquí, porqué una decisión debe estar revestida de racionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad como controles de estas para que sea justa. Todas las providencias judiciales se refieran a sentencias, o a cualquier otra decisión, deben estar regidas por estas características y en esa medida se legitimarán, pues serán consideradas sujetas al ordenamiento jurídico. Así entonces cualquier decisión debe ser una consecuencia necesaria de las pruebas y de las argumentaciones que sobre ellas recaiga y en esa medida se comprenderá que el hecho que se presume como punible y que se pretende juzgar es producto de la razón y no del capricho o arbitrariedad del Juez, permitiendo así el control de la legalidad de sus decisiones. Siendo también importante destacar la importancia que tiene una correcta interpretación de las normas por parte del juzgador, lo cual también incide en que esa decisión sea justa.

A propósito del tema existe una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que emana de la sentencia Nº 177 de fecha 09/04/2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en donde se ha establecido que: “La interpretación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un proceso lógico a través del cual, el Juez quien es el encargado de aplicarla, penetra dentro de su contenido, para aclarar lo dudoso, explicando que es lo que ha ordenado o prohibido en ellos...”

Según el Dr. Arteaga Sánchez, interpretar una ley penal significa: “Indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real” y según Manzini: “La interpretación es la operación lógica dirigida a la investigación y a la aplicación del verdadero sentido de la regla jurídica, o sea la constatación de la real voluntad y del exacto alcance de la ley, con relación a un determinado caso concreto”.

Y analizando el artículo 4 del Código Civil, tenemos que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. No entendiendo que la intención del legislador, es la intención de los redactores de una determinada ley, sino lo que quiere decir esa ley. Teniendo siempre presente que con la interpretación de una norma, no se busca favorecer a alguien, sino lograr una recta administración de justicia, conforme al espíritu de la ley, sin violar la reserva legal, mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total. Así pues la interpretación judicial debe valerse en primer lugar del medio gramatical y en segundo lugar del medio teleológico, utilizando ambos de manera armónica. La interpretación gramatical sería la primera fase, a través de la cual debe transitar el Juez para lograr una interpretación de las palabras de la ley y con la interpretación teleológica se busca el fin para el cual ha sido creada la ley, que viene a ser la última instancia y se traduce en la verdadera labor de quien juzga.

De tal forma, que no sólo será injusto para las partes dentro de un proceso penal, mal interpretar una determinada norma penal, sino además confundir su verdadero sentido y alcance, con respecto a otra disposición legal, lo cual ha ocurrido en el caso que se examina, siendo además un criterio reiterado por la Juez de la recurrida, tal como lo manifiesta en su decisión judicial (auto).

Otro punto al cual debemos referirnos, a propósito de la correcta interpretación de las leyes penales, es el referido a la última parte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la improcedencia de la privación de libertad, cuando se dice que aparte del máximo de la pena requerida que será de tres años, el otro elemento es la buena conducta predelictual, señalando expresamente el legislador, por lo que no hay entonces necesidad de interpretación alguna, que dicha vida delictual del imputado podrá ser acreditada de cualquier manera idónea y recalcando que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Estamos conscientes, que en la realidad social y judicial venezolana en la cual nos desempeñamos, los registros policiales algunas veces no reflejan de manera inequívoca la verdadera conducta predelictual de una persona, pero no podemos generalizar, pues normalmente son un buen indicativo para saber cómo se comporta, dentro de una comunidad determinada esa persona, y al tomarlos en cuenta para analizar el supuesto antes indicado, o para presumir el peligro de fuga, tal como hace referencia el numeral 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en absoluto juzgándolo de nuevo por esos hechos determinados, pues sólo servirá para indicarnos precisamente su proceder anterior al hecho que se le está imputando, a los fines de tomar una decisión con respecto a la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, ya que es la propia norma quien expresamente lo permite, por ello la Fiscalía no está obligada a presentar los resultados, o el fin último de estos registros policiales, pues de hacerlo sería a través de una sentencia condenatoria o absolutoria, que en el primero de los casos se trataría de antecedentes penales, los cuales lo convertiría en reincidente y no apto para obtener algunos beneficios procesales y legales y en el segundo de los casos más bien lo beneficiaría. Así pues, no es lo mismo cuando la ley se refiere a verificar la conducta predelictual del imputado, a través de un medio idóneo, que perfectamente podría ser a través de los registros policiales, o cuando lo hace en relación a los antecedentes penales, los cuales tienen otra connotación y alcances diferentes. Y si tenemos dudas con respecto a un caso específico, allí estará entonces la labor que el juzgador deberá realizar, a los fines de tomarlos en cuenta o no, siempre en aras de una correcta aplicación de la justicia, pero al igual que el punto anterior, no podemos generalizar, hasta el punto de hacer de ello un criterio que mecánicamente debemos aplicar a todos los casos que nos corresponda decidir, en donde tenga que ver este tipo de mecanismos.

En referencia al tema tratado, podemos citar una jurisprudencia de tantas, en las cuales el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, le otorga valor a los registros policiales, para la inaplicación de la atenuante de buena conducta predelictual, diferenciándolos de los antecedentes penales y nos referimos a la publicada el 22/10/2002, expediente 2002-000366, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual también invocó la representación fiscal. Entonces cabe preguntar ¿Porqué dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia si les otorga valor a dichos mecanismos policiales, para determinar la vida delictual del imputado y no los descarta de manera general a los efectos indicados, como es criterio del Juez de la recurrida? Será entonces que si sirven al Juez de guía para determinar su buena o mala conducta dentro de la sociedad.

Por último debemos analizar, lo concerniente al punto relativo a los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la sentencia recurrida se aceptan como existentes, al señalar que: “ SEGUNDO: De las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal que no se encuentra prescrito como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, ello se evidencia de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público a los efectos de esta audiencia, la denuncia de la ciudadana Josefina Montaño, víctima en la presente causa, quien señala al ciudadano Frank, la declaración del ciudadano Adalberto Landaeta, y del ciudadano que lo acompañó ese día y quien hizo las diligencias necesarias para rescatar los objetos que fueran empeñados por el ciudadano imputado. TERCERO: El Tribunal acredita que de conformidad con el 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal hay suficientes elementos para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se le imputa, como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, lo cual se evidencia de los elementos antes expuestos”

Es por lo que no entendemos el excesivo formalismo en el cual se incurre en la decisión impugnada, sacrificando así la justicia por falta de algunas formalidades, cuando a pesar de tener la certeza de que el imputado está relacionado con los hechos incriminados por la representación fiscal, se llega incluso a decretar la nulidad absoluta de la detención, más no de la orden de aprehensión, la cual había sido dictada previamente por otro Tribunal de Control, siendo por ello aplicable la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En efecto siendo que en dicha decisión se establece que: “En principio no consta en las actas consignadas por el Ministerio Público ni la fecha, ni las condiciones de lugar y hora en que fuera detenido el ciudadano hoy imputado, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se decretará la nulidad en forma legal cuando las actas no tengan la fecha o no se puede determinar la fecha por otro documento conexo que así lo establezca...”

Expresamente y claramente, en el texto de la sentencia apelada se dice, que es criterio de dicha juzgadora que los efectos de la presente nulidad puedan ser subsanados por este Tribunal en esta misma audiencia, decidiendo de una vez sobre la imputación hecha por el Ministerio Público y las solicitudes de la defensa. Y si eso es así y pudo proceder a sanearlos, entonces no era procedente una declaración de Nulidad Absoluta, siendo tal como lo menciona la recurrida, lo correcto y procedente sanear el acto tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que: “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado, mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días después de realizarlo...”

Y el artículo 194 ejusdem, el cual habla de la Convalidación del acto dispone: “Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: (...Omissis...) 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”

Por lo tanto si la misma Juez de la recurrida, subsanó el acto y sus efectos, y procedió a su saneamiento y convalidación, entonces no tenía sentido decretar una nulidad absoluta, si el acto alcanzó su finalidad, tanto es así que de acuerdo a su criterio, encontrándose satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ejusdem, aunque haya sido bajo una mala interpretación de la norma y los alcances de la otra contenida en el artículo 253 del mencionado instrumento legal, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva al imputado y se ordena seguir el juicio por la vía ordinaria. No tiene entonces sentido la nulidad decretada.

En conclusión, de las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, podemos concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Control debe ser modificada, en lo atinente a la Nulidad Absoluta anunciada y la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado FRANK REINALDO AGUILERA ya identificado, debe ser revocada y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertada al mismo, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y expresamente contenidas en la decisión recurrida. De tal manera que sólo se modifica dicha decisión en cuanto a los asuntos ya expresados, dejándose en su totalidad sin efecto el auto de esa misma fecha que detalla las decisiones tomadas y que han sido modificadas, manteniendo su vigencia el acto ya cumplido de la presentación del imputado, o sea la Audiencia Oral de Presentación. Así se declara.


DECISION

Por todos los razonamientos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida a: FRANK REINALDO AGUILERA, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 21 de Junio de 1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.421.722, con Residencia en la Calle Zamora, Casa Nº de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MODIFICA la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinte (20) de Junio de dos mi tres (2003), en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ya identificado, en consecuencia, se deja solamente sin efecto el pronunciamiento emitido por dicho Tribunal, contenido en los particulares PRIMERO y CUARTO de la referida decisión objeto del Recurso de Apelación, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones el veinticinco (25) de Agosto de dos mil tres (2003) y se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANK REINALDO AGUILERA, debiéndose librar la correspondiente Boleta de Encarcelamiento en su contra, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del referido instrumento legal y devuélvase la causa al Tribunal que dictó la decisión judicial (auto) impugnada, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).


Dra. Delvalle Cerrone Morales
Juez Presidente


Los Jueces Miembros



Dra. Victoria Acevedo de Borges
La Juez Ponente


Dr. Juan González Vásquez
Juez Miembro



La Secretaria

Abogada Merling Marcano