REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 04 de Septiembre de 2003


PONENTE: Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
EXPEDIENTE: 2113


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


ACUSADOS: JEHOVA JOSE MARTINEZ GOMEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 26 de Febrero de 1984, de 18 años de edad, indocumentado, estudiante, con residencia en la Calle Charaima, Sector Los Conejeros, Casa s/n de color blanco con verde, al frente de la Bodega “La Totuma” Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar de este Estado, donde nació el 03 de Febrero de 1979, de 24 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.542, con Residencia en la Calle San Pedro, Casa Nº 9-54 al lado del Taller Brasil, del Sector Ciudad Cartón de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Insular.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: EVELYN BETANCOURT BOR y LUIS BELTRAN FUENTES, Defensores Públicos Penales de esta circunscripción judicial, defendiendo respectivamente a cada uno de los nombrados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: HECTOR DOMINGO LARA LOPEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ROGER NATERA RUIZ, actuando como acusador en la causa que se sigue a los ciudadanos: JEHOVA JOSE MARTINEZ GOMEZ y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito, de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Presentado dicho Recurso de Apelación en contra la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil tres (2003), debidamente fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso en referencia, fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal competente y dentro del lapso legal previsto, efectuándose el emplazamiento respectivo a la otra parte quien debía contestarlo, lo que no se llevó a efecto por parte de los Defensores Públicos de esta Circunscripción Judicial. Siendo remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer la apelación interpuesta por el representante Fiscal, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), luego del correspondiente sorteo y de haberse abocado a su conocimiento esta Juez Suplente de la Corte de Apelaciones como Ponente, decretándose su admisión en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003).

Ahora bien, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter, después de haber revisado y analizado las actas procesales constitutivas de la causa signada con el Nº 2113, para entrar a decidirla pasa a hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA


La parte recurrente, Fiscal Cuarto del Ministerio Público alega en su escrito de apelación entre otras cosas, lo siguiente: “denuncio LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 285 numeral 3º ejusdem y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Juzgador del Tribunal de Control Nº 01, al admitir en la Audiencia preliminar celebrada en el presente proceso, como prueba para juicio, las pruebas ofrecidas por la Dra. EVELYN BETANCOURT y LUIS FUENTES, consignada mediante escritos en fechas 27-08-2002 y 26-02-2003 respectivamente, cuando se ha fijado la audiencia preliminar en fecha TREINTA (30) DE AGOSTO DEL 2002, vulnerando con ello lo contenido en el artículo 328 ejusdem, que va a constituir el Debido Proceso denunciado como violado por error judicial al decidirse de la manera objetada...”

Continúa señalando la recurrente: “...podemos observar, que el Juzgado de Control Nº 01, fuera de atribuirle omisiones en el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, sin tener serio respaldo de ello, admite unas testimoniales ofrecidas por la Dra. Evelin Betancourt y usurpa funciones constitucionales del Ministerio Público, en esta etapa del proceso, al ordenar recabar diligencias policiales, solicitadas por el Dr. Luis Fuentes, partiendo de las sendas solicitudes contenidas en escritos CONSIGNADOS EXTEMPORANEAMENTE por los referidos Defensores, lo cual viola el mandato legal contenido en el artículo328 del Código Orgánico Procesal Penal, de consignar estos escritos antes de cinco (5) días del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar sin alegarse JUSTIFICACION ALGUNA, como bien se encuentra referido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente...” Y a continuación transcribe parte de la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue leída y tomada en cuanta por esta Corte, para fundamentar su decisión más adelante.

Sigue indicando el apelante: “...Sea corregida la situación jurídica infringida, revocando la decisión judicial, a criterio del impugnante errada y emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y aquí impugnada, decretándose en consecuencia la INADMISIBILIDAD de las pruebas ofrecidas por las Defensas, por haber sido las mismas extemporáneamente.
Finalmente alega el recurrente: Concluyendo en su petitorio, lo siguiente: “...Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 1º y 328 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 285, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control en el fallo recurrido, solicitando sean declaradas inadmisibles las pruebas admitidas en la decisión recurrida...”


FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA


Por su parte el Tribunal Primero de Control, se pronuncia en decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha cinco (5) de Marzo de 2003 en los siguientes términos: “...pasa a emitir los siguientes pronunciamientos...SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, puesto que la misma reúne los requisitos de forma y fondo contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE AMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes y estar incorporadas al debate con las formalidades establecidas en el Código, además de no ser impugnadas por la defensa y tener acceso a ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Es criterio de este Tribunal; que a pesar de que el escrito presentado por la defensa, aun cuando haya sido de forma extemporánea, al haber solicitado la promoción de dos testimonios de las ciudadanos Katy Rojas y Olinor Díaz, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, haciendo la observación esta Juzgadora, que el artículo 328, al señalar que dicho lapso es el único que tiene la defensa para ofrecer pruebas, colide con el artículo 27 de la Constitución Nacional, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, tiene otro momento procesal en el cual promover pruebas. Igualmente con respecto a la prueba ofrecida por la defensa del ciudadano Juan Luis Martínez, las copias certificadas del Libro de asientos de los días 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2002, SE ADMITE DICHA PRUEBA, en virtud de lo cual se ordena Oficiar a Polimariño a los fines de que remita con carácter de urgencia a este Tribunal, dichos asientos; toda vez que es un derecho del imputado el promover las pruebas que le parezcan necesarias a los fines de su defensa, de lo cual el Ministerio Público hizo caso omiso. CUARTO: En consecuencia este Tribunal considera que existen méritos para decretar el enjuiciamiento de los acusados y ordena la APERTURA A JUICIO...QUINTO: Con respecto a la solicitud hecha por la defensa del ciudadano Juan Luis Martínez de que se declare a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, SE DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que las condiciones que fundamentaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad están vigentes...”


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL RECURSO


Una vez analizados los argumentos señalados, debe ahora esta Juez Ponente tomar una decisión haciendo primero las siguientes consideraciones:

Las finalidades, tanto del derecho procesal penal en general, así como la del derecho penal en particular, se traducen en reconocer y establecer una verdad jurídica, a la cual se debe llegar a través del legajo probatorio. Así tenemos que las pruebas deben ser admitidas y valoradas en el proceso, de conformidad a las normas establecidas expresamente por la ley.

De allí que la proposición de la prueba, también llamada promoción u ofrecimiento, constituye una manera fundamental de esa actividad probatoria, la cual consiste en hacerle saber al juzgador, siempre dentro de la oportunidad legal que se ha previsto para ello, cuales son los elementos de convicción que tenemos para demostrar un determinado hecho punible el cual pretendemos demostrar en el proceso. Pero el principal problema que se presenta en este tema del ofrecimiento o promoción de la prueba, es precisamente establecer la oportunidad y la forma en la cual debe ofrecerse, para que sea debidamente admitida por el Tribunal.

La doctrina a través de algunos de sus representantes más destacados, le ha dado diversas acepciones a la prueba, así encontramos a Carnelutti quien establece que: “la prueba es el corazón del problema del juicio del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento”

Así es que la prueba procesal puede ser considerada bajo dos aspectos: en relación a la forma, donde se incluye la admisibilidad, oportunidad y demás requisitos de la actividad probatoria y con respecto al fondo, que viene referido a los principios para la valoración de todos los medios aportados en el proceso.
Bentham, con relación a la prueba ha dicho: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar la prueba” Es con la prueba como se establece la verdad en un determinado proceso. Para Mittermaier, “La prueba es la suma de los motivos que producen certeza” y para Claus Roxin, “probar significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho”.

Reconociendo por ello que la ley debe darle a todas las partes, la posibilidad de que cualquier medio de prueba, siempre y cuando sea lícitamente incorporado al debate, puedan servir para establecer certeza de la verdad alegada por ellas, así como al juez la posibilidad de poder valorarlas y lograr así escudriñar esa verdad, sobre la base de esa relación jurídico procesal, que será el objeto del juicio.

Así tenemos que las pruebas deberán ser incorporadas lícitamente al proceso y ese término de licitud, debe entenderse como el trámite procesal de la prueba; por otra parte la prueba tiene su oportunidad legal para ser ofrecida y específicamente en la fase intermedia, en el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a las facultades y cargas de la prueba, específicamente en el artículo 328, dispone que:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...Omissis...) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia...”

Si no se indica su origen y pertinencia, se corre el riesgo de que sean desechadas tanto de oficio por el Juez, o por la contraparte, además por ser ésta la primera oportunidad procesal que tiene la defensa para promoverlas, este momento es insustituible y se convirtiéndose en la principal razón para llevarse a efecto, sobre todo para la defensa.

En esta fase intermedia del proceso penal acusatorio que nos rige, el Tribunal de Control deberá pronunciarse sobre la admisiblilidad de la prueba propuesta por las partes, para el correspondiente juicio oral, siempre y cuando ésta haya sido legalmente promovida y dentro de los lapsos legales preestablecidos.

Pues lo más importante aquí es eso, respetar los lapsos procesales, es decir el tiempo es primordial para todos los actos del proceso, pues para cada acto se ha estipulado un tiempo determinado, bien sea por la propia ley siendo este el caso más común, o por quien juzga y excepcionalmente por las partes. Para muchos autores ese tiempo en el cual las partes han de cumplir sus actividades dentro del proceso, es lo que se denomina: lapsos procesales.

A propósito del tema existe una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que emana de la sentencia Nº 1021 de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se ha establecido que:

“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”

La interpretación que debe dársele a esta máxima de nuestro más alto Tribunal, es en todo caso que jamás se podría decirse en materia de lapsos procesales, cuando éstos no se les tomen en cuenta, que estaríamos en presencia de formalidades no esenciales, por lo que no se podría aplicar la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Para el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, el proceso en general es una sucesión de instancias, expectativas, cargas y resoluciones, así que para cada uno de estos elementos existirá un lapso determinado y esos intervalos de tiempo en los cuales deban realizarse los actos del proceso, son precisamente los lapsos procesales. Estos existen en interés de los sujetos procesales, de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa.
Siendo por ello, que en el proceso penal es cuando deben respetarse aun más y sobre todo si se trata de pruebas, recordemos que aquí lo que está en juego es uno de los derechos fundamentales del ser humano: la libertad, por el lado del imputado y por el otro, o sea el de la víctima, quien también tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como también lo prevé nuestra carta magna en su artículo 26.

De tal forma que una justicia tardía, mediante un proceso con duración indefinida, se traduciría en una denegación de justicia, pues siempre debe procurarse el cumplimiento de los lapsos procesales, para poder asegurar a todo ciudadano el fácil acceso a los órganos de administración de justicia, mediante un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios o con reposiciones inútiles.

Pero la alteración o violación de los lapsos procesales no puede entenderse como formalismos no esenciales, por el contrario el no respetarlos en detrimento de las partes, se traduciría en la violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso, pues ello privaría de la posibilidad del alegato oportuno, de la prueba liberatoria o de la defensa oportuna.

De todo lo expresado se puede precisar, que el proceso en general debe contener con extrema precisión, el momento en el cual comienza a correr los lapsos, en que forma deberán ser computados y sobre todo cuando debe entenderse concluido, sólo así se podrán respetar las oportunidades de los lapsos procesales, la cual viene dada por la propia ley procesal. Siendo el tiempo en el cual ocurrirán los actos procesales de suma importancia a los efectos de determinar la legalidad de ese determinado acto y en nuestro proceso penal el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con claridad meridiana la oportunidad para que tenga lugar la promoción de las pruebas, en la fase intermedia siendo “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” lo cual no ha sucedido en el caso examinado por este tribunal colegiado.

Es por ello, que algunos autores han sido coincidentes en afirmar que los actos procesales, para que puedan cumplir adecuadamente su rol dentro del proceso, han de ser eficaces, es decir tienen que ser adecuados para poder lograr sus fines procesales perseguidos, por ello no pueden estar afectados por vicios ni por nulidades.

Por último, y por si no fueren convincentes los criterios expresados por esta Cote de Apelaciones, hacemos referencia a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, la cual ya fue invocada por el recurrente, mediante la cual dicho Tribunal ha fijado criterio con respecto a la oportunidad de promover las pruebas en la fase intermedia, la cual se encuentra recogida en la sentencia N° 2532, de fecha 15-10-2002 y que es del tenor siguiente:

“En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesa Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1) la forma escrita.... El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior… Con base en las precedentes consideraciones, se concluye que el Juez de Control actuó conforme a derecho, cuando por aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión del ofrecimiento de pruebas que, dentro de la audiencia preliminar del proceso penal que se sigue…”

Con relación al tema de promoción de pruebas en la fase intermedia, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2941 posterior a la señalada anteriormente, específicamente en fecha 28-11-2002, mediante ponencia del Magistrado Antonio J. García García, reitera lo siguiente:

“En tal sentido resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…prevé lo siguiente: (…Omissis…) Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesa Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación , ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”

De las consideraciones antes expuestas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya examinados, podemos concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Control no es correcta, sólo en lo atinente al hecho de haber admitido las pruebas promovidas por la defensa de manera extemporánea, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y además aceptado y reconocido por la misma Juez del Tribunal A quo, expresamente en la decisión recurrida. De tal manera que sólo se modifica dicha decisión en cuanto al asunto ya expresado, manteniendo su vigencia la misma, e incólume el acto ya cumplido de la audiencia preliminar. Así se declara.


DECISION


Por todos los razonamientos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa seguida a: JEHOVA JOSE MARTINEZ GOMEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 26 de Febrero de 1984, de 18 años de edad, indocumentado, estudiante, con residencia en la Calle Charaima, Sector Los Conejeros, Casa s/n de color blanco con verde, al frente de la Bodega “La Totuma” Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar de este Estado, donde nació el 03 de Febrero de 1979, de 24 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.542, con Residencia en la Calle San Pedro, Casa Nº 9-54 al lado del Taller Brasil, del Sector Ciudad Cartón de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MODIFICA la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha cinco (5) de Marzo de dos mi tres (2003), en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas de manera extemporáneas por la Defensa, en consecuencia se declaran estas INADMISIBES, por extemporáneas, dejándose solamente sin efecto el pronunciamiento emitido por dicho Tribunal, contenido en el particular TERCERO de la referida decisión objeto del Recurso de Apelación, el cual fue recibido en esta Corte de Apelaciones el catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003).

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del referido instrumento legal y devuélvase la causa al Tribunal que dictó la decisión judicial (auto) impugnada, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).



Dr. Juan González Vásquez
Juez Titular


Los Jueces Miembros



Dra. Victoria Acevedo de Borges
Juez Ponente


Dra. Delvalle Cerrone Morales
Juez Titular




La Secretaria

Abogada Merling Marcano