REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta
La Asunción

Causa N° 2123
Ponente: Cristina Agostini Cancino
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de Julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS) incoada por la ciudadana abogada BLANCA CECILIA GONZÁLEZ y se declara la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONAL del Decreto Nº 03 y/o 05 de fecha 26/06/2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como del oficio 03-250 de igual fecha emanado de dicho Juzgado y dirigido a la Prefectura de Mariño.-

Alega la ciudadana abogada BLANCA CECILIA GONZÁLEZ NAVA, representada por el abogado EUDOMAR CEDEÑO, en su escrito cursante a los folios 1 al 13 del expediente, lo siguiente:

“Los hechos que motivaron la solicitud ocurrieron el 20 de Junio de 2003 en el Bingo Charaima, donde soy apoderada, en eso llegó el Juez con su secretaria, y la Dra. luigina Lapretta, a los fines de realizar una Inspección Ocular, para hacer entrega de 21 maquina traganíqueles que estaban dispuestas para llevárselas en el Lobby del Hotel. El Juez llegó molesto y le pedí que me diera el oficio de la inspección, y lo comencé a leer, él me dijo que había dos formas de hacer la inspección a la buena o a la brava. Yo traté de explicarle mi criterio y la Dra. Luigina, quería que se dejara constancia de la presencia de un experto que iba a tomar fotografías, el comienza a redactar el acta y me pregunta como se llama el sitio del hotel donde estaba, yo le dije que era el lobby del hotel el se molestó y me dijo que me estaba retractando. Otra cosa es que el Juez, quería dejar constancia de que existían 27 máquinas y no 21, y dejo la constancia en el acta, en ese momento me dijo que me callara y yo le dije que éramos unas damas y el me dijo que no le importaba lo que tenía entre las piernas. Siguió la inspección y siguieron las agresiones, en ese momento me iban a dar unas facturas para recibirlas pero debían ser entregadas en la oficina del bingo y cuando iba me dijo que fuera y que le trajera un jugo de fresa, le dije que su actitud no me parecía la correcta y en eso me mando a callar o me arrestaba como no me callé, les dije a las guardias del bingo que me arrestaran y como no lo hicieron caso llamó a la policía. El 26 de junio de 2003, fui al tribunal a solicitar las copias de la inspección, yo quería que me recibieran la diligencia y nadie me la quiso recibir lo comenté con otras abogados, que estaban dentro del Tribunal y pero en ningún momento arme ningún escándalo, luego me enteré que el había librado orden de arresto en mi contra porque yo había alterado el orden del Tribunal...es todo”


El Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio 2003, declaró CON LUGAR el amparo constitucional incoado y declaró la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto Nº 03 y/o 5 de fecha 26/06/2003 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, así como el oficio Nº 03-250 de igual fecha emanado de dicho Juzgado y dirigido a la prefectura de Mariño, por violar el Principio de Reserva Legal de la Privación Judicial de Libertad y por ser contrario a las garantías constitucionales de Libertad individual y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Esta Sala, luego de analizar las actuaciones, considera que el argumento principal utilizado por el Tribunal A-Quo para decidir sobre la acción intentada, descansó en la inviolabilidad de la garantía constitucional que fundamentó la acción extraordinaria de amparo propuesta.

En el presente caso, a criterio del mencionado órgano jurisdiccional, se transgredió las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violentó el Principio del Debido Proceso por no ajustarse su fundamentación a hechos actuales considerados como flagrantes; en consecuencia, declaró la Nulidad Absoluta por Inconstitucional, así como la orden de arresto.-

De acuerdo al examen realizado, reiteramos que, la acción de amparo nace como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la Ley.

Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión del derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no se genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

En el caso analizado, advertimos que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: la libertad, con base en la orden de arresto dictada en perjuicio de la ciudadana BLANCA CECILIA GONZÁLEZ NAVA, ordenada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ.

No obstante, el Juez de instancia competente, que emitió la providencia judicial, actuando en sede constitucional, verificó la existencia del supuesto de hecho alegado como fundamento de la petición, a través de Decreto levantado por el mencionado Juzgado de esta Circunscripción Judicial y la orden de arresto emitida a la Prefectura del Municipio Mariño, a nombre de la agraviada en la presente acción, por tanto, declaró la Nulidad Absoluta de la referida comunicación.

Esta Corte considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que consideró la existencia del requisito de lesión del derecho constitucional, como fundamento contundente de su fallo, por lo que debe confirmar en todas sus partes la decisión consultada. Así se declara.


DISPOSITIVA


Con base en los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual declara CON LUGAR AL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por la ciudadana BLANCA CECILIA GONZÁLEZ NAVA Y DECLARA LA nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad del Decreto de fecha 26-06-2003 emanado del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, así como del oficio Nº 03-250 de igual fecha procedente del mismo Juzgado y dirigido a la Prefectura del Municipio Mariño, por violar el Principio de Reserva Legal de la Privación Judicial de Libertad y por ser contrario a las garantías constitucionales de libertad individual y debido proceso, contenidos en los artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2003.
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Dra. DelValle Cerrone Morales


Dr. Juan González Váquez

La Secretaria,

Ab, Merlín Marcano

CAUSA Nº 2123