REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

193º y 144º.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inician las actuaciones mediante demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO VÍA EJECUTIVA incoara por ante este Tribunal EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA COUNTRY HOME, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Nro.38, folios 174 al 225, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 2000. Demanda que intenta, a través de su co-apoderada judicial, doctora ELVIRA GONZALEZ ABAD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.219.924, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7.785, en contra del ciudadano NESTOR A. CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.975.692, en su condición de propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town House sobre ella construido, que forma parte del Conjunto Residencial Margarita Country Home, ubicado en la Avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Foráneo Aguirre, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta; para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.153.179,92), cantidad de dinero a que asciende la deuda que tiene pendiente con el condominio; SEGUNDO: Las mensualidades insolutas que se causen hasta la conclusión del juicio; TERCERO: Los intereses causados del uno por ciento (1%), más el dos por ciento (2%), conforme a lo establecido en el documento de Condominio en su Sección Sexta. CUARTO: La corrección monetaria correspondiente a la compensación que debe pagar por la depreciación del valor del dinero durante el tiempo transcurrido desde que dejó de pagar hasta el pago total de su obligación; QUINTO: Las costas que genere el proceso.- Estima su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, oo). De conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte actora se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ut supra identificado. Acompaña a su libelo de demanda instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta el día 13 de noviembre de 2.002, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, por la Administradora del Conjunto Residencial Margarita Country Home a los abogados en ejercicio, Elvira González Abad, ya identificada, y Antonio González Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.520; copia simple del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 13, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo N° 23, Tercer Trimestre del año 1997; copia simple de Documento de Condominio, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 38, folios 174 al 225, Protocolo Primero, Tomo Nro.3, Cuarto Trimestre del año 2.000; legajo de planillas de las cuotas de condominio de la casa Nro. 13 del Condominio Margarita Country Home, correspondiente a los meses desde el mes de junio del 2.001 al mes de octubre de 2002.-------------------------------------------------------------

Admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado para que, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.----------------------------------

En fecha 08 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora Dra. Elvira González Abad, pide al Tribunal que para la citación del demandado se comisione a un Juzgado con competencia en el Municipio Mariño por cuanto el ciudadano Néstor Chávez se encuentra domiciliado en esa Circunscripción Judicial. Se libró comisión al Juzgado Distribuidor, correspondiendole tramitar la citación al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. El Alguacil de ese Tribunal consignó en fecha 10 de febrero de 2003, la boleta de citación firmada por el ciudadano Néstor Chávez. Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, se agregó al expediente las resultas de la comisión.-------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el escrito libelar.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo, propiedad del demandado, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------

En fecha 01 de abril de 2003, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita del Tribunal le sea expedido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de febrero de 2003 hasta el día 01 de abril de 2003, todo ello con el fin de dejar constancia de haber transcurrido los 20 días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda; certificación que se ordenó realizar por auto de fecha 01-04-2003, dejando constancia el Secretario que desde el día 20 de febrero de 2003, hasta el día 01-04-2003, transcurrieron por ante este Tribunal 22 días de despacho.----------------

En fecha 07 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, se admitieron, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DEL DERECHO.-

La demanda de autos se contrae al cobro por vía ejecutiva de cuotas de condominio adeudadas por el ciudadano NESTOR A. CHAVEZ, en su condición de propietario de un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y el town house sobre ella construido que forma parte del Conjunto Residencial “Margarita Country Home”, ubicado en la Avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Foráneo Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Pretensión que deduce, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, Sección Tercera y Quinta del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “Margarita Country Home” y el artículo 1.264 del Código Civil.------------------------------------------------------

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1.-) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2.-) Que en oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada, a pesar de estar validamente citada para la contestación de la demanda, no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configura en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal ut-supra analizada.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12 establece la obligación de los propietarios de apartamentos, bajo régimen de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción al porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio, razón por la cual existe y es válida la obligación del demandado ciudadano NESTOR A. CHAVEZ de pagar las cuotas de condominio, es decir, las correspondientes cuotas por gastos comunes, asumida por él, en virtud del derecho de propiedad que ostenta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 13 y el town house sobre ella construido que forma parte del Conjunto Residencial “Margarita Country Home”, ubicado en la Avenida Libertad Este, vía Los Robles, Municipio Foráneo Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta del documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 23 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 13, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo Nro. 23, Tercer Trimestre del año 1.997, que fue anexado al libelo de demanda en copia fotostática y a la cual este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios por no haber sido, en ninguna forma de derecho, impugnada por la parte demandada. Y así se establece.---------------------------------------------------------------------------------

Anexo también a su libelo de demanda, la parte actora consigna en treinta y cuatro (34) folios planillas o liquidaciones por gastos de condominio del inmueble Nro. 13, del Condominio Margarita Country Home, expedidas a nombre del ciudadano Néstor Chávez, correspondientes a las cuotas consecutivas de condominio que van desde el mes de junio del año 2.001 al mes octubre del 2.002. Planillas estas, que por aparecer expedidas y suscritas por el Condominio de Residencias Margarita Country Home, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, por lo que constituyen en el presente caso los documentos fundamentales de la acción incoada, y a las que además este Tribunal les reconoce plenos efectos probatorios en la causa, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada. En consecuencia, en el caso sub judice la planillas o liquidaciones que se analizan prueban la deuda de plazo vencido que por concepto de gastos comunes o gastos de condominio tiene el demandado, con el Condominio del Conjunto Residencial Margarita Country Home, así como el monto a que asciende la misma, gastos comunes a los cuales está obligado a contribuir conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en razón de la propiedad del inmueble ut-supra identificado. Así se declara.----------------------------------------------------------

De acuerdo con el análisis precedente, se evidencia que la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho; en consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de haber sido validamente citado para ello, ni haber probado nada que le favorezca, es forzoso para este Tribunal declararlo confeso conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por las razones expuestas y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, incoara por ante este Tribunal EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA COUNTRY HOME, a través de su coapoderada judicial, doctora ELVIRA GONZALEZ ABAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7.785; en contra del ciudadano NESTOR A. CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.975.692.-------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano NESTOR A. CHAVEZ, en lo siguiente: ---------------------------------------------------------
PRIMERO: A pagar a la parte actora, Condominio del Conjunto Residencial “Margarita Country Home”, la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.153.179, 92) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Al pago de las cuotas de condominio por gastos comunes que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente proceso, las cuales han de determinarse por experticia complementaria del fallo.----
TERCERO: Los intereses causados los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo conforme a la SECCION SEXTA del documento de condominio del Conjunto Residencial “Margarita Country Home”.-------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Al pago de la indemnización o ajuste monetario de las cantidades a las que ha sido condenado a pagar por este fallo, la cual se determinará por experticia complementaria conforme al Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha en que se hicieron exigibles.-----------------------
QUINTO: Al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres.- Años 193º y 144º.-------------------------

Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-


El Secretario Temporal,



NOTA: En esta misma fecha (29-09-03) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.003-49, siendo las ( 2:00 00 p.m.).- Conste.-
El Secretario Temporal,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

SENTENCIA: Definitiva.-
Nro. 2003-49.-
Exp. 2002-1015.-