REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Parte Demandante: WILIAN RAFAEL AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.421.045.
Apoderado de la Parte Actora: Abogado Víctor Rosas Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 4.656.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.-

Parte demandada: ABRAHAM JOSE MALAVER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Cedeño, Sector Punta Cují, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.394.832. HERNANDO SANTIAGO MANJARES RODELO, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 12, Piso 02, Apto. 02-06, Municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad N° E-81.277.122 y SEGUROS “LA PREVISORA”.-
La Parte Demandada referente a Seguros “La Previsora” estuvo representada por la Abogada Vicki Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.967.182 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.531.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el abogado Víctor Rosas Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 4.656.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Willian Rafael Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.421.045, en razón del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17 de Febrero del 2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, contra el ciudadano Abraham José Malaver Villarroel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Cedeño, Sector Punta Cují, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, titular de la cédula de identidad N° 8.394.832, en la cual manifestó que el día 26 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente las seis y diez de la mañana, el vehículo de mi representado circulaba en sentido Este-Oeste por la calle Libertad, Sector Los Fermínes, de este Municipio, siendo conducido por el ciudadano Benito Salgado Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.223.512, quien lo hacía por su canal derecho a velocidad reglamentaria, con las mayores precauciones de una conducta diligente, cuando fue impactado en forma violenta y sorpresiva por otro vehículo que circulaba en sentido Oeste-Este, es decir, en sentido contrario por la misma calle Libertad, pero con la anomalía de hacerlo por su canal izquierdo, o sea, el canal derecho del vehículo de mi representado, lo cual se traduce como resultado de maniobrar a exceso de velocidad sin tomar en consideración que la vía por la cual circulaba, estaba mojada, lo cual hizo que el vehículo se coleara e invadiera el canal de circulación de mi representado, quien circulaba por el canal derecho de su vía, lo cual es la conducta determinante del accidente en cuestión, causándole así serios daños materiales al vehículo propiedad de mi representado en su parte delantera izquierda, resultando ser el vehículo causante de la colisión un vehículo tipo autobús, placas XTM-320, marca Autogago, modelo: 1987, destinado al uso por puesto y que era conducido por el ciudadano Abraham José Malaver Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.832, quien guiaba el referido vehículo en forma imprudente, a exceso de velocidad, sin tomar en consideración que lo hacía con el pavimento mojado, lo cual hizo que dicho vehículo se coleara e invadiera el canal de circulación del vehículo de mi representado que circulaba en sentido contrario, por su derecha, lo cual se evidencia claramente en el croquis de posición final de los vehículos y en donde puede apreciarse el punto de impacto (colisión) en el canal de circulación del vehículo propiedad de mi representado, o sea a un metro treinta y cuatro centímetros (1,34 m) de la acera derecha. Como consecuencia de la imprudencia en la conducción del ciudadano Abraham José Malaver Villarroel, ya identificado, se produjeron al vehículo de mi representado grandes daños materiales los cuales especifico así: panel delantero, faro y mica delantera izquierda, careta, parachoque delantero, vidrio parabrisa delantero, puerta y vidrio delantero izquierdo, frontal de hierro, piso interno delantero izquierdo, radiador, caña de la dirección, bomba de freno, etc. Surge de todo lo expuesto la culpabilidad del conductor Abraham José Malaver Villarroel, por conducir con imprudencia, a exceso de velocidad, infringiendo de tal modo elementales normas de manejo, violando así las disposiciones contenidas en los artículos 153, 242, 252 numeral 1, 254 numeral 2, literal c y artículo 255, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla, “ quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, de allí que resulta responsable el conductor del vehículo causante de la colisión y solidariamente responsable su propietario, ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo, titular de la cédula de identidad N° E-81.277.122, que para el momento de producirse la colisión estaba amparado por la Póliza de seguros N° 43-2401-011004696 emitida por la Empresa Aseguradora CNA de Seguros La Previsora, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2, e inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1.914 bajo el N° 296, Tomo 02, fundamentando lo expresado en las siguientes pruebas: Primero: El informe parcial suscrito por el Funcionario Jesús Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10.900.552, adscrito a la unidad estadal N° 23 de Tránsito Terrestre. Segundo: Reporte y croquis de accidente, de fecha 26-08-02, suscrito por el Funcionario adscrito a la unidad estadal N° 23 de Tránsito Terrestre, Reinaldo Vera, titular de la cédula de identidad N° 9.357.531, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas con motivo del accidente que señala en su demanda. Tercero: Señaló como testigos a los ciudadanos José Antonio Campos y Francisco Urbano, titulares de las cédulas de identidad N° 13.762.653 y 12.197.927 respectivamente.
Igualmente el demandante en la presente demanda que hoy nos ocupa, señala que muy a pesar de las gestiones que ha realizado por ante el propietario del vehículo causante de la colisión, como por ante la empresa aseguradora, en el sentido de obtener la indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado y por tal razón y en estricto apego a la Ley, acude a esta autoridad, para demandar al ciudadano Manjares Rodelo Hernando Santiago en su carácter de propietario y a la Empresa Aseguradora Seguros “La Previsora”, anteriormente identificados, para que convenga en que el accidente en cuestión se originó por la sola imprudencia del conductor del vehículo marca: Autogago, ciudadano Abraham José Malaver Villarroel y convengan en pagarle a mi representado o en su defecto a ello, sean condenados a cancelar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.850.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado. 2) La cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de la paralización que experimentó el vehículo por un período de treinta y cinco (35) días sin prestar servicio de transporte público con fines de lucro, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios desde el 26-08-02 hasta el 01 de Octubre del 2002. Estimando la misma en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,oo). Fundamentando su acción en los artículos 127 y 129 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y 859 Ordinal 3° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando la demanda con recaudos señalados que van del folio 05 al folio 16 ambos inclusive del presente expediente, solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 19 de Marzo de 2003, se admite la presente demanda acompañada con los anexos al que el mismo se refiere, ordenando el Tribunal darle entrada en el Libro respectivo llevado al efecto y que se formara el respectivo expediente, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Abraham José Malaver Villarroel, Hernando Santiago Manjares Rodelo, así como la Empresa Aseguradora Seguros “La Previsora” en la persona de su Gerente Regional, ciudadano Francisco Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.099.933, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, entregándosele la compulsa del libelo de demanda respectiva al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que procediera a practicar dicha citación. Lo cual le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 01 de Abril del 2003, no pudiendo lograr la citación personal, en razón de que el ciudadano Abraham José Malaver Villarroel se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, manifestando que no firmaría. Procediendo el tribunal en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuó el 07 de Abril del 2003.-
En fecha 20 de Marzo del 2003, se libró exhortos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación del ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo y a la Empresa Aseguradora en la persona del ciudadano Francisco Salazar, lo cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de Marzo del 2003, no pudiendo lograr la citación personal, en razón de que el ciudadano Francisco Salazar, en su carácter de Gerente de Seguros “La Previsora” se negó a firmar el recibo de citación, manifestando que no firmaría nada porque esa persona no es su asegurado, su asegurado se llama José Jesús Villarroel, procediendo el Tribunal a practicar la Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31-03-03. De igual forma procedió el Alguacil del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el cual citó el día 10-04-03. Por lo que se entiende que realizadas todas las gestiones tendientes para la citación y emplazamiento de la parte demandada, ésta se hizo presente en la persona de la Abogada Vicki Malave en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros “La Previsora” en fecha 19 de Mayo del 2003 (folios 70 al 78), dándole contestación a la referida demanda en la cual entre otras cosas, la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Por auto de fecha 21-05-03 el Tribunal abre un lapso de cinco (5) días para que se subsane.
En fecha 26 de Mayo del 2003, el abogado Víctor Rosas Gómez procedió a subsanar, alegando que la Empresa Aseguradora estaba a derecho en virtud del poder que acreditaba para su representación, es decir, que tenía facultades para darse por citada quedando así subsanada la representación de la Empresa codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 28-05-03, en virtud de la contestación de las cuestiones previas y para tener una mejor ilustración, se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días, en la cual en fecha 04-06-03 la abogada Vicki Malave consignó los Estatutos de su representada, además negó y rechazó que el ciudadano conductor del vehículo del demandante, a saber, Benito Rodríguez, lo hacía con precaución y por su canal derecho. Lo antes expuesto resulta evidente del croquis como de las versiones de los conductores. Igualmente se observa que es evidente que el vehículo iba a alta velocidad pues tuvo que frenar fuertemente para esquivar el golpe, resultando así en una coleada, donde la parte trasera quedó a escasos 2,54 mts de la acera contraria y su parte delantera quedó montada en la acera de su canal. Es patente la culpabilidad del conductor del vehículo N° 1 que iba en bajada con la calle mojada, tuvo que esquivar un carro para finalmente resultar la colisión simple cuya culpabilidad pretende imputársele al codemandado Abraham José Malaver. Negó y rechazó que Abraham José Malaver haya causado el accidente, y que haya señalado que iba con exceso de velocidad en las versiones de los conductores, que conducía de forma imprudente y los daños indicados por el demandante, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 16-06-03, la abogada Vicki Malave, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros “La Previsora”, presentó escrito que contiene las conclusiones en la incidencia abierta respecto a la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en la cual entre otras cosas dice; solicito que el presente proceso se declare extinguido conforme al artículo 354 ejusdem, visto que el demandante no subsanó la cuestión previa en los términos establecidos en el artículo 350, es decir, el ordinal 4° mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Dice que no subsanó el error de la ilegitimidad de la persona citada.
En fecha 20-06-03 este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria sobre la cuestión previa ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, y entre otras cosas se señala que al estar referida la cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se deduce que aunque inicialmente se le haya citado erróneamente a la parte codemandada C.N.A de Seguros “La Previsora”, al momento de haberse presentado la abogada Vicki Malave actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa codemandada interponiendo además la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, facultad atribuida exclusivamente al citado erróneamente, quedó subsanada voluntariamente el error inicialmente cometido. No obstante a ello desde el día 19 de Mayo del 2003, fecha en la cual se presentó con el carácter de Apoderado de la parte codemandada, operó la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros “La Previsora”.
En fecha 25 de Junio del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija las diez de la mañana del quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en esta acción.-
En fecha 01 de Julio del 2003, al abogada Vicki Malave, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de la Apelación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-06-03, entre otras cosas dice que la mencionada decisión contradice lo dispuesto en el artículo 867 ejusdem, y que el demandante presentó escrito indicando subsano la cuestión previa en ninguna parte indica que la contradice, y que por el hecho de haber ordenado la apertura de la articulación probatoria debe entenderse que no subsanó la cuestión previa.
Por auto de fecha 03 de Julio del 2003, este Juzgado niega dicha apelación de conformidad con el 3° aparte del artículo 867 ejusdem y de acuerdo con el criterio sustentado por el más alto Tribunal de la República al establecer en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25-05-2000 entre otras cosas dice; “la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado, no tiene apelación. Considerándose que aun cuando el demandante indicaba que subsanaba la cuestión previa, la misma no fue subsanada, hecho que equivale a no subsanar por lo tanto es que de conformidad con el artículo 867 ejusdem se le concedió a las parte el lapso de ocho días para promover e instruir pruebas, ello atendiendo al deber que se nos impone en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Además en los autos no constaban elementos suficientes a criterio de este Juzgador, por ejemplo los Estatutos de la Empresa a fin de determinar si hubo o no subsanación de la cuestión previa. En consecuencia, documentado suficientemente procedió a emitir su decisión.
En fecha 03 de Julio del 2003, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad señalada por este Tribunal para tener lugar el Acto de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, anunciado el mismo se declaró abierto conforme a derecho por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, manifestándoles a las partes intervinientes de las reglas pertinentes al acto, en donde las mismas alegaron todo lo que tuvieran lugar a expresar, dándose terminado el mismo, fijado el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente proceso y de conformidad con los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estando presente las partes se dio inicio, terminando el debate oral este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) minutos para decidir y lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2003, fijó los hechos y los límites de la controversia y abrió un lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Planteada y trabada la litis, en consecuencia este Juzgado ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en el cual el abogado Víctor Rosas Gómez identificado en autos a pesar de promover los testigos conjuntamente con el libelo de la demanda no se presentaron en la oportunidad legal correspondiente. Sólo existe un croquis emanado de la Unidad 23 de Tránsito Terrestre con sede en este Estado, suscrita por el funcionario Reinaldo Vera, en la cual deja constancia que sucedió un accidente de tránsito que lleva a este Juzgado a determinar que si sucedió y por ser un instrumento que tiene fe pública entre las partes por emanar de un Organismo Administrativo y al no ser impugnado en su debida oportunidad, este Tribunal llega a la convicción que el accidente de tránsito se produce por imprudencia del ciudadano Abraham José Malaver Villarroel, debido a la imprudencia en la conducción de su vehículo. Igualmente consta en el expediente el informe pericial levantado por un funcionario público, y al no ser impugnado en su debida oportunidad, se consideran elementos suficientes para decidir. Sólo existiendo en este juicio lo planteado en esta audiencia o debate oral aunado a la acción principal que se constituyó en el accidente de tránsito (colisión) derivado de los daños materiales causados al vehículo propiedad de Willian Rafael Ávila ampliamente identificado, por el vehículo conducido por el ciudadano Abraham José Malaver Villarroel y propiedad del ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo ya identificado, y lo manifestado por la abogada Vicki Malave, apoderada de la Empresa de Seguros C.N.A “La Previsora”, donde alega que es evidente que el conductor Benito Salgado iba a alta velocidad pues tuvo que frenar para esquivar el golpe, resultando así en una coleada, es patente la culpabilidad de este conductor que iba en bajada, con la calle mojada, esto se desprende de su versión. Negó que los codemandados Abraham José Malaver, Hernando Santiago Manjares y C.N.A de seguros “La Previsora”, sean responsables de los correspondientes daños y perjuicios, por cuanto el conductor del vehículo propiedad del demandante fue el causante de la colisión simple por conducir imprudentemente, a altas velocidades y la vialidad mojada, igualmente expresado tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral, hechos estos que no fueron probados, y existiendo indicios o elementos suficientes que dan certeza de que realmente el ciudadano Abraham José Malaver Villarroel debido a la imprudencia fue el causante de la colisión y de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano Willian Rafael Ávila, y en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la presente demanda.- Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda incoada por el abogado Víctor Rosas Gómez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willian Rafael Ávila, ambos identificados en autos, en contra de los ciudadanos Abraham José Malaver (conductor), Hernando Santiago Manjares Rodelo (propietario) y la Empresa de Seguros “La Previsora”, identificada en autos, por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
1°) Se condena al ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de Identidad N° E-81.277.122 en su carácter de propietario, a pagar la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.850.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano Willian Rafael Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.045.
2°) Se condena al ciudadano Hernando Santiago Manjares Rodelo a pagar la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo) por concepto de la paralización que experimentó el vehículo propiedad de William Rafael Ávila por el período de treinta y cinco (35) días sin prestar servicio, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, comprendidos desde el día 26 de Agosto hasta el 01 de Octubre del 2002.-
3°) Se ordena hacer una Experticia Complementaria del fallo, vista la devaluación constante de nuestro signo monetario como consecuencia de la inflación.
4°) Se condena en costa a la parte perdedora, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil tres (09-09-03). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria:
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha 09-09-03, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-
CONSTE.-

La Secretaria;

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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-



EXP. N° 229-03.-