REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
193° y 144°
Se inicia el presente juicio mediante libelo interpuesto por la Ciudadana ROSA MILLAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.045.596, asistida en este acto por el abogado Otto Julián Arismendi, Inpreabogado N° 27.461, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Miranda, Sector Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, contra el Ciudadano REGULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.300.574. Narra la accionante en su libelo y entre otros dice, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Enero del 2002 celebré contrato de arrendamiento con el Ciudadano Régulo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.574, sobre un inmueble constituido por un local destinado para comercio, ubicado en la calle Miranda, Sector Carapacho de San Juan Bautista de este Estado. Esta relación contractual según la cláusula tercera se firmó por seis (6) meses, el día 17 de Enero del 2002, pudiéndose prorrogar por períodos iguales a voluntad de ambas partes, contrato que se prorrogó automáticamente por períodos iguales por voluntad tácita de las partes, al seguir recibiendo el canon de arrendamiento de parte de “El Arrendatario” y este manteniéndose en la posición y disfrute del inmueble. Reza la cláusula quinta del referido contrato que El Arrendatario podrá realizar reformas, reparaciones o bienechurías en el inmueble arrendado con el previo y escrito consentimiento dado por la Arrendadora. Pero es el caso que el Arrendatario construyó en el inmueble objeto de este contrato, por su cuenta, unas bienechurías tales como un baño con sus piezas sanitarias, su respectivo techo, una enramada de piso rústico, soporte de hierro y techo, sin embargo para la fecha 19 de Febrero de 2003, oportunidad en que se practicó inspección judicial, se pudo constatar la existencia de esas bienechurías, pero carentes de techo, piezas sanitarias y soporte metal, causando deterioro a la estructura general, en paredes, techo y piso, sus instalaciones eléctricas carecen de lámparas, bombillos, etc. Ahora bien, además ha dejado de pagar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero y Febrero del 2003, sin alegar las causas que justifiquen su insolvencia.
Por las razones y hechos expuestos, tienen aplicación las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil, los artículos 1, 33, letras A y E del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Luego de esgrimir el derecho que le asiste en este acto, la parte actora concluye demandando al ciudadano Régulo Rodríguez, anteriormente identificado, por desalojo del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal;
Primero: Como consecuencia de su incumplimiento en el pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero y Febrero del 2003, por haber destruido las mejoras y bienechurías realizadas en el inmueble, por los efectos de los daños materiales causados a la estructura y accesorios, se proceda al desalojo del inmueble, completamente desocupado.
Segundo: En cancelar los costos y costas del presente juicio.
La demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo).
Admitida dicha demanda por auto de fecha 28 de Marzo del 2003, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó darle entrada, anotarse en el Libro respectivo bajo el N° 230-03 y emplazar al ciudadano Régulo Rodríguez, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en las actas, que en fecha 11 de Abril del 2003, el ciudadano Edgard Salazar Jiménez, alguacil de este Tribunal, expone que consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y fue imposible su localización.
En fecha 14 de Abril del 2003 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rosa Millán de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.045.596, asistida por el abogado Otto Julián Arismendi, Inpreabogado N° 27.461 y expone: vista la declaración del Alguacil en la cual manifiesta la imposibilidad de la citación, solicita se libre cartel de citación y se disponga a la Secretaria de este Tribunal fije en la morada del demandado un cartel para que comparezca a darse por citado.
En fecha 08 de Mayo del 2003, la ciudadana Rosa Millán de Hernández, asistida por el abogado Otto Arismendi, consigna dos ejemplares del Diario “Sol de Margarita” y del diario “La Hora”, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 30 de Mayo del 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Otto Arismendi, identificado y expone: cumplido el lapso procesal establecido en el cartel de citación, se designa defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 05 de Junio del 2003, el Tribunal nombra como defensor judicial al abogado Pedro Antonio Medina Boadas, Inpreabogado N° 96.191, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente después de su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 13 de Junio del 2003, el ciudadano Edgard Salazar Jiménez, en su carácter de Alguacil, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Pedro Antonio Medina Boadas.
En fecha 17 de Junio del 2003, comparece el abogado Pedro Antonio Medina Boadas y acepta el cargo de defensor judicial.
En fecha 14 de Agosto del 2003, el ciudadano Adolfredo José Velásquez Velásquez, en su carácter de Alguacil Temporal consigna boleta de citación del Abogado Pedro Antonio Medina Boadas.
En fecha 18 de Agosto del 2003, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada Zuly Salazar, Inpreabogado N° 63.177, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Régulo Rodríguez, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, la contenida en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Agosto del 2003 se levanta acta y allí se decide sobre las cuestiones previas planteadas.
En fecha 20 de Agosto del 2003, el abogado Otto Arismendi, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito y entre otras cosas advierte al Tribunal que las cuestiones previas opuestas debieron ser decididas al momento de dictarse la correspondiente sentencia en esta causa a tenor de lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En esta misma fecha, el abogado Otto Arismendi presentó formal escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de Agosto del 2003, el Tribunal visto el escrito consignado por el abogado Otto Arismendi, verdaderamente observa que por un error involuntario se subvirtió el presente procedimiento al seguirse los trámites por lo establecido en el artículo 884 del código de Procedimiento Civil, cuando debió seguirse lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y a los fines de procurar la estabilidad del juicio, revocó por contrario imperio el acto de fecha 18 de Agosto del 2003 donde se decidieron las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 206 ejusdem.
Por cuanto en fecha 21 de Agosto del 2003, el Tribunal admite el escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector carapacho, san Juan Bautista a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 25 de Agosto del 2003, la abogada Zuly Salazar en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó formal escrito de pruebas.
En fecha 26 de Agosto del 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rosa Millán, asistida por el abogado Otto Arismendi, ampliamente identificado y expone: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niego y rechazo tanto en su contenido como en sus firmas, el supuesto recibo de pago consignado por la parte demandada ya que en ningún momento fue emitido por mi persona ni por mi hermano. En esta misma fecha se llevó a efecto la inspección judicial solicitada.
En fecha 27 de Agosto del 2003, comparece la abogada Zuly Salazar con el carácter acreditado en autos expone: Insisto y ratifico en todo, el recibo consignado y que se le de el justo valor probatorio y así mismo promueve unos testigos a los fines de que declaren sobre la veracidad del recibo de pago.
En fecha 02 de Septiembre del 2003, el abogado Otto Arismendi presentó escrito de pruebas para debatir lo alegado por la parte demandada al momento de promover las cuestiones previas.
Estando dentro del lapso establecido por la Ley para dictar sentencia se hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES.
PRIMERA: El motivo del presente juicio es la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDA: La parte actora, abogado Otto Julián Arismendi, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Millán de Hernández, identificados en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y los artículos 1, 33, letras A y E del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
TERCERA: Analizado detenidamente el escrito correspondiente a la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa que la abogada Zuly Salazar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Régulo Rodríguez, parte demandada, solo formuló cuestiones previas la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y no dio contestación a la demanda.
CUARTA: Durante la secuela probatoria, se puede observar que la parte actora, abogado Otto Arismendi, en su escrito de pruebas que fue admitido en su oportunidad, reprodujo a favor de su representado todo el mérito favorable que emerge de autos, especialmente el libelo de demanda y la inspección judicial de fecha 19-02-03, además promovió inspección judicial para que con la ayuda del práctico en construcción y práctico fotográfico con el único fin de demostrar los daños materiales ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Llevándose a efecto ésta en fecha 26-08-03 y al no ser impugnada dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a la parte demandada, abogada Zuly Salazar, en su escrito de pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, donde reproduce el mérito favorable de los autos. Además los documentos contentivos de originales de recibos de pago donde consta que el demandado Régulo Rodríguez pagaba puntualmente la mensualidad. De igual forma reproduce el documental contentivo de la solicitud de petición de luz monofásica en el local arrendado, de fecha 18-01-2002.- De estos documentos solamente fue impugnado el recibo de pago que corre al folio 75 de este expediente por el abogado Otto Arismendi, y no habiendo la abogada Zuly Salazar en su debida oportunidad probar la autenticidad, el Tribunal lo desecha, dándole a los demás documentos valor probatorio por cuanto demuestra que pagaba su mensualidad, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Además promovió los testimoniales de los ciudadanos Galvis José Rodríguez, Mirla Marín Velásquez y Fidel Millán Díaz, los cuales declararon en su oportunidad legal por ante este Juzgado, de donde se extrae, de apuesta, situaciones de juego, el día que se presentó el problema fue que me enteré, si en Carapacho, calle Miranda, bueno el día ese que yo estaba nosotros estábamos en la parte de atrás del local y llegó la señora Rosa, ella llamó a Régulo, luego se escuchó una discusión allí donde Régulo nos manifestó que se tenía que acabar el juego porque iba a cerrar el negocio, si porque nosotros tuvimos que salir por la parte del lado porque el cerró cuando tuvo que entregar las llaves, como un cliente cualquiera, como el dueño del negocio, de vista si de trato hola, no había como una especie de excusado, una poceta nada más, si lo conozco, si me consta, yo trabajaba con el señor Régulo el me dejaba el dinero por si pasaba el señor Pedro o la señora Rosa cobrando el arrendamiento, yo ahí era de todo, recibía y pagaba la cerveza, cuando yo empecé a trabajar ya el local tenía sus cosas, neveras, frizzer, mesa, silla, baño y cuando entregamos recogimos todo. Bueno lo que le puedo decir es que lo conozco del tiempo en que empecé a trabajar, es decir un año, yo lo ayudaba a vender, como lo encontré lo dejé fui con el y se la dejamos allí en su casa, si porque ellos cuando iban a cobrar el dinero estaban acordando eso, creo que fue la misma señora porque yo no me bajé del carro, tenía un pisito con techo donde ponía la computadora y al lado había una puerta con poceta que hacía la especie de baño. Declaraciones que no aportan ningún elemento favorable y no son suficientes para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda en el presente juicio, por lo tanto el Tribunal no las valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
QUINTA: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se declara sin lugar por cuanto en el libelo de demanda si se especificaron con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión y en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, quedó subsanada con la presentación del documento de propiedad. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el abogado Otto Julián Arismendi, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Millán de Hernández, identificados en autos, en contra del ciudadano Régulo Rodríguez representado por la abogada Zuly Salazar identificados en autos y en consecuencia primero: se condena al ciudadano Régulo Rodríguez a desalojar el inmueble ubicado en la calle Miranda, Sector Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual debe devolver completamente desocupado de bienes muebles, personas y sus accesorios. Segundo: Se condena al ciudadano Régulo Rodríguez a cancelas los costos y costas del presente juicio por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año 2003.-
La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha 17-09-2003, siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a la anterior decisión previos los requisitos de Ley.-
CONSTE.-
La secretaria;
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EXP. N° 230-03.-
MHS/afdv/alm.-|
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