PARTE DEMANDANTE: PARCELAMIENTO LUISA CACERES DE ARISMENDI, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-1983, bajo el Nro. 25, folio 107 al 145, protocolo Primero, Tomo 4 del Segundo Trimestre de 1983.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO GARCIA PALOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.733 y abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.882. por sustitución de poder que le hiciere la ciudadana MARGARITA IRENE ASPITE D., abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.560.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO RAMON HERRERA E IVONNE MARTINEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.227.672 y 3.687.478, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditaron.


En fecha 30-10-2001 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 04).

En fecha 15-11-2001 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y se le anota bajo el Nro. 01-618, nomenclatura de este Tribunal (Folio 06).
En fecha 15-11-2001 la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 07).

En fecha 03-12-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena citar a los demandados y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 63).

En fecha 06-02-2002, la ciudadana Ana Julia Orta en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna compulsa y recibo de citación sin firmar a nombre de los demandados (Folio 64).


En fecha 15-02-2002 la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia solicitada la citación por carteles de los demandados (Folio 85).

En fecha 18-02-2002 este Tribunal ordena la citación por carteles. Se libró cartel (Folio 86 y 87).

En fecha 15-03-2002 la apoderada judicial de la demandante mediante diligencia consigan sustituye poder que le fue otorgado y que consta en autos, en la persona del ciudadano WILFREDO GARCIA PALOMO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.882. (Folio 88).

En fecha 19-03-2002 la ciudadana MARGARITA IRENE ASPITE D., abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.560. consigna mediante diligencia ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados (Folio 89).

En fecha 28-08-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 92).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el PARCELAMIENTO LUISA CACERES DE ARISMENDI, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-1983, bajo el Nro. 25, folio 107 al 145 vlto, protocolo Primero, Tomo 4 del Trimestre correspondiente al año 1983 en la persona de su apoderado judicial contra los Ciudadanos JULIO RAMON HERRERA E IVONNE MARTINEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.227.672 y 3.687.478, respectivamente; por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 03-12-2001, se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 63).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, mediante su apoderado judicial hecha en fecha 19-03-2002 (Folio 89), donde la abogada en ejercicio MARGARITA IRENE ASPITE, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.560 consigna mediante diligencia ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados (Folio 89) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil tres. Siendo las nueve y treinta minutos ante meridium (9:30 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 01-618