PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO LAYNEZ ROCHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nro. 2.615.573.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano CIRO ALFONZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. 1.640..786, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.885.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YADIRA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


En fecha 26-11-2001 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por resolución de contrato (Folio 05).

En fecha 28-10-2001 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 07).

En fecha 28-11-2001 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 08).

En fecha 04-12-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena citar a los demandados y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 18).

En fecha 10-01-2002 la ciudadana Ana Julia Orta en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna compulsa sin firmar a nombre del demandado (Folio 19).

En fecha 16-01-2002 el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia solicita la citación por cartel de la demandada (Folio 28).

En fecha 22-01-2002 este tribunal repone la causa y deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 04-12-2001, por no haber sido suministrada la dirección exacta de la demandada (Folio 29).

En fecha 07-02-2002 el apoderado judicial de la parte actora informa la tribunal la dirección de la demandada y solicita su citación (Folio 30)

En fecha 12-03-2002 la ciudadana Ana Julia Orta en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna compulsa sin firmar a nombre del demandado (Folio 31).

En fecha 21-03-2002 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada (Folio 45).

En fecha 25-03-2002 este Tribunal acuerda y ordena la citación por carteles de la demandada (Folio 47)

En fecha 02-09-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 48).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Ciudadano IGNACIO LAYNEZ ROCHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nro. 2.615.573. en la persona de su apoderado judicial ciudadano CIRO ALFONZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nro. 1.640..786, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.885 contra la ciudadana YADIRA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.069.; por RESOLLUCION DE CONTRATO, tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 04-12-2001, se ordena citar a la parte demandada y se le aperciba de comparecer por ante este Juzgado dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 08).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, mediante su apoderado judicial hecha en fecha 21-03-2002 (Folio 45) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de septiembre dos mil tres. Siendo las once y quince ante meridium (11:15 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms