PARTE DEMANDANTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A (FITCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03—02-1996, bajo el Nro. 23, Tomo 16-ASDO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.391.335, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.835,
PARTE DEMANDADA: ”MINI MARKET VIRGEN DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-05-2000, bajo el Nro. 37, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 25-09-2001 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Folio 04).
En fecha 27-09-2001 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 06).
En fecha 27-09-2001 el apoderado judicial de la demandante mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 07).
En fecha 09-10-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena la intimación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a los fines de pagar o formule oposición apercibido de ejecución. Se ordena compulsar el libelo de la demanda y su auto de intimación (Folio 35).
En fecha 01-09-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 25).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO C.A (FITCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03—02-1996, bajo el Nro. 23, Tomo 16-ASDO, en la persona de su apoderado judicial ciudadano VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.391.335, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.835, contra ”MINI MARKET VIRGEN DEL VALLE COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-05-2000, bajo el Nro. 37, Tomo 10-A.; por COBRO DE BOLIVARES , tramitado por el procedimiento DE INTIMACIÓN, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 09-10-2001, se ordena intimar al demandado, se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 35).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, al primer /1er.) día del mes de septiembre de dos mil tres. Siendo las una y veinte minutos post meridium (1:20 p.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 01-590
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