PARTE DEMANDANTE: LA MUEBLERIA DEL CREDITO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-12-1996, bajo el Nro. 2.949, Tomo IV adicional 58.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana JULIMAR MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.603, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.046, como endosante en procuración de la empresa demandante.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Guilarte, casa s/n, Sector Llano Adentro, Porlamar y titular de la cédula de identidad Nro. 8.381.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 30-07-2001 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Folio 04).
En fecha 01-08-2001 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 06).
En fecha 01-08-2001 La endosante en procuración mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 07).
En fecha 17-10-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena la intimación del demandado para pague o haga oposición apercibido de ejecución. Se ordena compulsar el libelo de la demanda y su auto de intimación (Folio 09).
En fecha 01-09-2003 el abogado en ejercicio MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de haber asumido el cargo de Juez a cargo de este Tribunal (Folio 25).
Del cuaderno de medidas
En fecha 30-01-21002 se abre cuaderno de medidas. Se decreta medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de SESICIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 630.000,oo). Se ordena comisionar al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Tribunal que corresponda previo sorteo practique la medida. Se libró despacho y oficio Nro. 02-037 (Folio 01, 02 y 03)
En fecha 12-07-2002, se recibe comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 04).
De la Comisión
En fecha 05-02-2002 se recibe, previa su distribución, comisión proveniente de este Juzgado por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 03).
En fecha 11-04-2002 es devuelta la comisión por falta de impulso procesal, por el tribunal ejecutor mediante oficio Nro. 0690-115 (Folio 04 y 05).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el LA MUEBLERIA DEL CREDITO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-12-1996, bajo el Nro. 2.949, Tomo IV adicional 58. en la persona de la ciudadana JULIMAR MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.603, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.046, como endosante en procuración de la empresa demandante, contra el ciudadano GUSTAVO LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Guilarte, casa s/n, Sector Llano Adentro, Porlamar y titular de la cédula de identidad Nro. 8.381.124.; por COBRO DE BOLIVARES , tramitado por el procedimiento DE INTIMACIÓN, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 17-10-2001, se ordena intimar al demandado, se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 09).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la perención decretada se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 30-01-2002. (Folio 01 del cuaderno de medidas).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, al primer /1er.) día del mes de septiembre de dos mil tres. Siendo las diez y veinte minutos ante meridium (10:00 a.m.).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms
Exp. Nº. 01-590
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