REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193° y 144°

El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.831.170, asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO E. FERMIN MATA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.499, actuando en su carácter de beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio, librada en esta ciudad de Porlamar, el 28-04-2000, identificada 1/1, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), con fecha de vencimiento el 28-06-2000, cuyo librado aceptante es el ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tubores de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 5.478.937, y avalada por la ciudadana DOLIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada también en el Municipio Tubores de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 8.390.066, a quienes demanda, al primero como deudor principal, y a la segunda identificada en forma subsidiaria, para que le pagaran, o a ello fueran condenadas por el Tribunal, el capital contenido el la letra de cambio; la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 472.500,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda (13-03-2002); la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre la deuda principal; y por último las costas y costos del proceso.

Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada el 14-02—2003, y en esa misma fecha diligenció el demandante y consignó junto al libelo, la letra de cambio demandada al cobro en el presente juicio, la cual a solicitud de dicha parte fue guardada por el Tribunal, y se certificó una copia de la misma que es la que figura en el expediente.

El Tribunal, por auto de fecha 19-02-2003, admitió la demanda por la vía intimatoria, que fue la escogida por la parte actora en el libelo de demanda, y en cuanto a la medida de embargo solicitada, se ordenó proveer por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir.

El 24-02-2003, diligenció la demandante asistida de abogado, y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ROLDOLFO E. FERMIN MATA, supra identificado.

El 27-03-2003, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal consignando recibo de intimación firmado por el codemandado ANGEL RAFAEL ROMERO, y el 02-04-2003, diligenció nuevamente consignando recibo de intimación firmado por el otro codemandado DOLIA HERNÁNDEZ, quedando la parte demandada debidamente intimada desde esa última fecha, exclusive, para hacer oposición o no al procedimiento de intimación.

El 15-04-2003, diligenciaron los demandados asistidos de abogado, y otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio NIDIA GOMEZ CARABALLO, domiciliada en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.434.

El 22-04-2003, diligenció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación.

El 29-04-2003, diligenció la apoderada de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma por el supuesto hecho de que sus representados han hecho abonos a la letra de cambio, acompañando a su escrito dos fotocopias de documentos administrativos.

El 16-05-2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de la letra de cambio demandada, solicitando la confesión ficta de la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal del 17-06-2002. La contra parte no promovió prueba alguna.

El 28-08-2003, oportunidad legal para que las partes ejercieran sus derechos de presentar informes en el presente juicio, ninguna de las dos lo hicieron.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Tribunal, previas las siguientes consideraciones:

El”thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora, en el sentido de que ha realizado gestiones amistosas tanto ante el deudor principal como en la persona de su avalista, a fin de que le cancelen el instrumento de crédito demandado, y que esas gestiones han resultado infructuosas, por lo que se vio obligado a acudir al órgano jurisdiccional para que se le tutele su pretensión insatisfecha, mediante el procedimiento de intimación y se condene a la parte demandada a pagarle las cantidades de dinero señaladas en el petitorio de su demanda.

La apoderada de la parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, se excepcionó manifestando que el monto de la deuda era menor, por haber realizado abonos a la misma, lo que afirmó demostraría en el lapso probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte demandante alegó la confesión de la parte demandada, sosteniendo su afirmación, en el hecho de supuestamente no haberse ceñido a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no haber –dice-, señalado en el escrito de contestación, con claridad si contradecía la demanda en todo o en parte o si convenía en ella absolutamente o con alguna limitación. Por último, reprodujo el mérito favorable de la letra de cambio al quedar reconocido por no haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

Establecidos en esa forma los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre la confesión de la parte demandada, alegada por la parte demandante, en los siguientes términos:

Que las letras de cambio producidas en juicio pueden ser desconocidas como documento privado que son, pues de lo contrario quedan reconocidas conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y se les atribuiría el valor probatorio del instrumento público en los términos del artículo 1.363 del Código Civil.

La representante de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no desconoció la letra de cambio objeto del presente juicio, por lo que se valora como instrumento público en los términos del citado artículo 1.363 del Código Sustantivo Civil. Así se declara.

Por otra parte en el escrito de contestación, la representación de la demandada, admite la existencia de la obligación, por lo que estaríamos en presencia de una confesión judicial, en la forma establecida en el artículo 1401 del Código Civil, por lo que ese hecho no es controvertido, y por tanto no es objeto de prueba; pero por demás demostrado con la letra de cambio ya valorada. Así se decide.

La representante de la parte demandada, como ya quedó dicho sólo se excepcionó alegando unos supuestos abonos realizados por sus representados sobre esa deuda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte la carga de demostrar su afirmación de hecho, demostrar esos abonos a la obligación reclamada, y no lo hizo.

Queda de esa forma desechada su excepción, y quedando plenamente demostrada la obligación del aceptante co-demandado ANGEL RAFAEL ROMERO, a pagar el monto contenido en la letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, así como la obligación del avalista co-demandado DOLIA HERNÁNDEZ, de pagar también de la misma manera que a aquel por el cual se constituyó garante, tal como lo regla el artículo 440 ejusdem. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demandada intentada por la ciudadana ANA EMILIA QUIJADA MORENO, por el pago de la letra de cambio, librada en esta ciudad de Porlamar, el 28-04-2000, identificada 1/1, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), con fecha de vencimiento el 28-06-2000, cuyo librado aceptante es el ciudadano ANGEL RAFAEL ROMERO, y avalada por la ciudadana DOLIA HERNÁNDEZ, al primero como deudor principal, y a la segunda identificada en forma subsidiaria, en consecuencia:

Se CONDENA a los demandados a pagar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), por concepto del capital contenido en la referida letra de cambio;

SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVAES (Bs. 472.500,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda (13-03-2002);

TERCERO: la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre la deuda principal;

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


En la misma fecha (30-09-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA,

MMC/03-2178.