JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Porlamar, treinta de septiembre de dos mil tres.
193° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio ALEXANDER BRAVO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA EL TABACAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29-07-1983, bajo el No. 189, Tomo 2, Adic., contra la firma mercantil DELICATESES BERNOTTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09-11-2000, bajo el No. 63, Tomo 40-A, por el cobro de un cheque, librado a su favor por la Empresa demandada, en esta ciudad de Porlamar, el 28-03-2002, contra el BANCO CARONI, cuenta corriente No. 0128-1760-6000332103, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 3.204.312,oo), el cual fue devuelto por la entidad Bancaria, por girar sobre fondos no disponibles, por lo que demanda a la referida Empresa, para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, el monto del citado cheque, mas las costas del proceso.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 08-08-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de embargo decretada en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/-2120.
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