JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TITURES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIARCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veinticuatro de septiembre de dos mil tres.
193º y 144º
En el presente juicio intentado por el abogado en ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio Residencias Torcal Plaza, inscrito en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 14-12-1990, bajo el No. 12, Tomo 18 del Protocolo Primero, y a su vez asistiendo a la ciudadana ANGELA HILDA GALLO GUGLIELMOTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.557.417, en su carácter de copropietaria en el referido Conjunto Residencial, contra los ciudadanos FABIOLA PEROZA HERNÁNDEZ, RONNIE BELLO, BERTA MORENO, BEATRIZ DE ALEZONES, GIUSEPPINA BILANCINI, DAYSY LARES VILLARROEL, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de la cédulas de identidades Nos. 12.107.231, 6.925.646, 2.115.430, 2.803.367, 80.206.524, 4.050.902, respectivamente, por nulidad de asamblea extraordinaria de copropietarios del citado Conjunto Residencial Torcal Plaza, situado en la calle San Rafael de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, celebrada el 10-05-2003.
Durante el día 22-09-2003, oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, las codemandadas FABIOLA PEROZA DE FERNÁNDEZ, BERTA MORENO, DAYSI DEL JESÚS LAREZ VILLARROEL y GIUSEPPINA BILANCINI, asistidas por los abogados en ejercicio ALBA CORALIA GARRIDO y GONZALO DIAZ HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.574 y 81.112, respectivamente, y por otra parte actuando dichos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ DOLORES GOMEZ DE ALEZONES, también en su carácter de copropietaria del mencionado Conjunto Residencial, en vez de contestar al fondo de la demanda procedieron a oponer las cuestiones previas 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La contra parte, no estuvo presente en el acto de contestación a la demanda.
Por lo voluminoso del expediente y por las partes haber tenido el expediente en su poder durante casi todas las horas de despacho, no se pudo decidir dichas cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron opuestas, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre ellas, y lo hace en la siguiente forma:
La parte demandada opone la cuestión previa 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, fundamentando dicha cuestión previa alegada, entre otras cosas, en que el poder consignado por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, para acreditar su representación del Condominio del Conjunto Residencial, le fue otorgado por la ciudadana SONIA DE LACHELLO, quien ya no era administradora del Condominio para la fecha del otorgamiento del poder (03-06-2003), puesto que dicha ciudadana dejó de ejercer ese cargo el 10-05-2003, por decisión de la Asamblea de Copropietarios realizada en esa fecha, objeto de impugnación en el presente juicio. Al respecto el Tribunal observa:
Que efectivamente, consta a los folio 16, 17 y 18, primera pieza del expediente, que el poder consignado por el abogado PEDRO LAPREA VENTURA, para acreditar su representación, le fue otorgado por la ciudadana SONIA DE LACHELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.164.591, “en su condición de administradora del Conjunto Residencias Torcal Plaza”, ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, el 03-06-2003.
En acta levantada de la Extraordinaria de Accionistas de fecha 31-08-2000 (folios 127 al 129, primera pieza), consta que la ciudadana SONIA ORTIZ LACHELLO, consta que dicha ciudadana fue elegida como Administradora, y se le autorizó para proceder a demandar a los copropietarios morosos, y ante del alegato de que dicha ciudadana no fungía como Administradora para la fecha del otorgamiento del poder, por haber sido destituida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10-05-2003, este juzgador observa en la copia del acta autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 02-05-2003, levantada de esa Asamblea, traída a los autos por la parte actora junto al libelo de demanda, (folios 52 y 53 de la primera pieza), no consta por ningún lado que en esa Asamblea se hubiera destituido a la Administradora, y sólo se ordena realizar una auditoria sobre su gestión, de manera que no consta en autos la susodicha destitución de la Administradora, por lo cual, para la fecha del otorgamiento del referido poder si estaba legitimada en su referido carácter para otorgar el mencionado poder judicial al abogado PEDRO LAPREA VENTURA, motivo por el cual, esa cuestión previa 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se desecha declarándose sin lugar por infundada. Así se decide.
La segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, como se dijo es la 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la que fundamentó, entre otras cosas, en el supuesto hecho de que la codemandante ANGELA GALLO, no acompañó al libelo el documento fundamental de la demanda, no expresó en el libelo, de cual apartamento o local es propietaria en dicho conjunto y no acompañó su documento de propiedad, que según la representación de la parte demandada, es el instrumento fundamental de la demanda, por lo que a su juicio se infringió el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, al no haber demostrado la parte actora su cualidad para intentar el presente juicio. Al respecto el Tribunal observa:
Que en el presente juicio, por estarse pretendiendo la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, sería el acta de esa Asamblea, el instrumento fundamental de la demanda, y no otro, por lo que esa cuestión previa así planteada carece de fundamentación legal, mas cuando la parte actora si trajo a los autos junto al libelo de demanda la copia del acta de esa Asamblea impugnada, ya identificada, y por ese motivo debe ser desechada, la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta también por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la falta de cualidad de la mencionada copropietaria para intentar el presente juicio, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en este momento sobre ese asunto, por ser la cualidad inherente al fondo de la pretensión, y que debe ser alegado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal pronunciarse sobre ella, aún de oficio, como punto previo a la decisión del fondo de la controversia, por lo tanto, se desecha esta otra cuestión previa 6º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/03-2205.
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