REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARINO, GARCÍA,
VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA
ESPARTA
193° Y 144°

El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTÍ ORLANDO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.475 y 73.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLE ROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de New Orleáns, Estado de Lousiana de los Estados Unidos de Norte América, y los dos últimos en la ciudad de Texas de ese mismo país, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.309.312, 6.816.452 y 5.309.311, respectivamente, contra la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.964.912, por resolución del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, firmado en fecha 01-03-1999, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por una casa (edificio) ubicado en la calle Zamora, cruce con calle Arismendi, sector central, de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2002.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 23-05-2002.

Por diligencia de fecha 27-05-2002, la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, co-apoderada de la parte actora consignó poder judicial para acreditar sus representaciones; original del contrato de arrendamiento; y fotocopias de otros documentos.


La demanda fue admitida por auto de fecha 30-05-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La citación personal de la demandada se perfeccionó en fecha 11 07-2002, y en fecha 15 del mismo mes y año, diligenció en el expediente la demandada debidamente asistida de abogado, consignando escrito de contestación de la demanda, oponiendo primeramente cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía por exagerada, impugnó las documentales acompañadas al libelo marcadas con las letras "B" y "C". Acompañó a su libelo un recibo de depósito bancario y copia certificada de expediente de consignaciones, los cuales fueron agregados a los autos.

Por diligencia de fecha 17-07-2002, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, YELITZER MENDOZA, ANGELINA DEL VALLE CONTRERAS AVILA y LAILA LAZCANI ORTEGA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497, 61.856, 58.906, 82.573 y 35.911, respectivamente.

Por diligencia de fecha 19-07-2002, la parte actora consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos; copia simple de una libreta de ahorros; copia certificada de un poder; prueba de informes; por último promovió una inspección judicial.

Por diligencia de fecha 23-07-2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas, oponiéndose primeramente a la admisión de las pruebas de su contra parte en sus capítulos primero, segundo y tercero; impugnó, tacho y desconoció recaudo promovido por la parte contraria en el capítulo cuarto de su escrito de promoción. Promovió el mérito favorable de los autos. Alegó la confesión de la parte actora, fundamentándola en el supuesto hecho de no haber dicha parte subsanado las cuestiones previas opuestas en la contestación a la demanda. Promovió testimoniales.

Por diligencia de fecha 25-07-2002, la parte actora renunció a la prueba de inspección judicial que había promovido.

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 25-07-2002.

En fecha 30-07-2002, rindió declaración el ciudadano LUIS JESÚS ARAQUE OCHOA, quien fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la contra parte.

Por auto de fecha 02-08-2002, el Tribunal por asuntos preferentes difirió el acto de dictar sentencia por cinco días de despacho.

El 14-08-2002, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, declarando primeramente sin lugar las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 opuestas por la parte demandada; sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda; y resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, condenándose a la demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato que se resuelve, y por último, se condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Previa notificación de las partes de la sentencia dictada, por haber salido fuera del lapso de diferimiento, en fecha 24 de septiembre de 2002, la parte demandada apeló de la misma, conociendo de dicha apelación, previo sorteo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03-12-2002, procedió a dictar sentencia, declarando la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal, ordenando la reposición de la causa al estado de que este Tribunal procediera a requerir del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, el envío o la devolución de la comisión que mediante oficio No. 2950-318, de fecha 25-07-2002, se le confirió, para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandada, en el estado en que se encontrara.

Por auto de fecha 24-04-2002, el Tribunal que conoció de la apelación de la sentencia, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo del mismo, donde se le dio entrada por auto el 02-05-2003.

Este Tribunal, por auto de fecha 07-05-2003, dejó constancia de que el exhorto que se ordenó enviar al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, nunca fue enviado a dicho Tribunal por falta de impulso de la parte promovente de la prueba de testigos, al no proveer al Tribunal las copias fotostáticas del escrito de pruebas y del auto de admisión de las mismas, a los efectos ser certificadas por el Tribunal y acompañadas al exhorto, permaneciendo pegado a la carátula del expediente desde que se libró (25-07-2002); no obstante ello, este Tribunal, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada que conoció de la apelación a la sentencia, procedió a oficiar al mencionado Juzgado del Municipio Díaz, solicitándole dicha información, la cual fue recibida mediante oficio en este Despacho el 28-05-2003, donde participa a este Juzgado, que en aquel Tribunal, se procedió a revisar el libro diario así como la carpeta de oficios recibidos del los años 2002 y 2003, no constando el recibo de dicha comisión.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en la siguiente forma:

Como quedó ya explanado, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente juicio el 14-08-2002; sentencia que en virtud de apelación ejercida por la parte demandada, fue anulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de solicitar las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose información de dicho Juzgado de Municipio, participándole a este Tribunal que nunca recibió esa comisión para la evacuación de testimoniales, y constatado como está que dicha comisión nunca fue enviada a ese Tribunal, pues la misma aún permanece pegada con grapa a la carátula de este expediente, considera este Tribunal que el motivo de la reposición de la causa se encuentra ya subsanado y que este Juzgador no tiene impedimento legal alguno para nuevamente dictar fallo de mérito en el presente proceso, pues ha sido suficientemente aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 30-07-2002, lo siguiente:
“...Estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que ellos no vierten sus opiniones personales, sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias”.


Establecido pues, que este Juzgador no tiene impedimento legal alguno para emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, y conforme al mandato expreso emitido por el Tribunal de alzada en su sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA

PRIMERO: Como punto previo a la presente sentencia, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la siguiente forma:

Primeramente opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en el libelo, no determinó bien el inmueble arrendado, tal como lo ordena el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicando su situación, linderos y medidas. También la fundamentó en el sentido de que no se acompañaron al libelo los documentos fundamentales de la demanda, documentos éstos que dice ser los recibos, facturas o notificaciones exigiendo el pago que permitieran a este juzgador establecer la supuesta mora. Al respecto el Tribunal observa:

Que el documento fundamental de la demanda no es el inmueble arrendado, el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento demandado en resolución, y que fue acompañado al libelo de la demanda, el cual por ser privado, se identificó en el líbelo señalando la fecha en que fue suscrito (01-03-1999), las partes contratantes y el objeto del contrato de arrendamiento que se identificó como en el contrato pero en forma mas amplia, con lo que a juicio de este juzgador fueron satisfechos los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la identificación del objeto de la demanda, y por lo tanto improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la demandada. Así se decide.

Por otra parte, menos es cierto que los recibos de los cánones insolutos, facturas o notificaciones para el pago, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, constituyan el objeto principal de la demanda; muy por el contrarío, esa costumbre de los abogados litigantes de acompañar a sus libelos, cuando se trata de demandas por resolución de contrato de arrendamiento esos recibos insolutos, facturas o notificaciones exigiendo el pago, constituye una mala praxis jurídica, ya que nadie se puede elaborar su propia prueba; esos recibos nunca darían fe a favor de quien los ha escrito; pero si hacen fe contra él, tal como lo regla el artículo 1378 del Código Civil.

La única obligación de la parte actora es demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar esos cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y la obligación del demandado es probar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por esas razones analizadas, esa cuestión previa 6°, fundamentada en lo ya analizado, debe ser desechada. Así se decide.

SEGUNDO: Opuso también la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de que el poder con el cual ejercen los abogados ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, fue sustituido por la abogado LOIDA MARCANO DE DÍAZ, quien -dice-, carecía de facultad para sustituirlo. Al respecto el Tribunal observa:

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó el poder judicial otorgado por los actores a las abogadas LOIDA MARCANO DE DÍAZ y MONICA GEBRAN DE RODRÍGUEZ, el cual fue sustituido por la primera de las nombradas a los abogados demandantes. De la revisión de dicho poder se observa que no se menciona nada respecto a sustituciones o no de ese poder.

Ahora bien, entre otras cosas, dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil que si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, de donde se concluye que por el hecho de no haberse prohibido la sustitución del poder, los abogados apoderados quedaron debidamente autorizados para sustituirlo en abogado o abogados de su confianza tal como perfectamente lo hicieron al sustituirlo en los abogados demandantes en el presente juicio, sin necesidad de expresar en el poder de la sustitución la causa por la cual lo sustituye, no constituyendo esa omisión una causal de nulidad del poder sustituto. Para que sea nula la sustitución de un poder es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandato o en forma auténtica, por esas razones se desecha la cuestión previa 3° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es de acotar en cuanto a las cuestiones previas aquí decididas, y dando cumplimiento al principio de la exahustividad, que la parte demandada alegó en el capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, que "... la parte actora en forma alguna no subsanó o contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el Art. 346 en sus ordinales 3 y 6 y que han debido ser subsanadas de conformidad con el Art. 350 sus ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó plenamente demostrado la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuyen. Ciudadano Juez la parte actora tenía la carga procesal de subsanar el vicio según lo establecido en el Art. 350 en sus ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, vicio que en ninguna forma ha sido subsanado, más aún cuando se limita (sic) mis distinguidos y apreciados colegas, a consignar una copia certificada del poder otorgado a la Dra. LOIDA MARCANO y MONICA GEBRAN ..." Al respecto el Tribunal observa:

Dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que "En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva ...", de donde se concluye que en este procedimiento especialísimo, cuando son opuestas cuestiones previas, el Tribunal en su sentencia deberá pronunciarse como punto previo sobre las mismas, en caso de ser declaradas las opuestas sin lugar, procederá a continuación a pronunciarse sobre el fondo; en caso de declararlas con lugar, en el caso que nos ocupa las 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenará a la parte actora a que las subsane en el lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, y una vez subsanada, de conformidad con la doctrina mas clasificada, el Tribunal deberá dictar su sentencia definitiva en los cinco días de despacho siguientes al término del destinado para la subsanación; en caso de que el Tribunal ordene dicha subsanación y el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado
en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica en articulo 354 ejusdem. De manera que ese es el procedimiento a aplicar en este tipo de juicio, tal como fue realizado en esta oportunidad, no quedando otro pronunciamiento que hacer al respecto. Así se decide.

TERCERO: La parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, por considerar que las cantidades supuestamente adeudadas dan la suma de ochocientos mil bolívares, y la cuantía estimada por la actora fue de un millón doscientos mil bolívares. Al respecto el Tribunal observa:

Que a los fines de determinar la cuantía verdadera en el presente caso, cobra vital importancia establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que tal como lo determina el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

En la cláusula SEGUNDA del contrato objeto del presente juicio se estableció que: "La duración de este contrato será de un (1) año fijo contado a partir del día Primero de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (01-03-1999) y vencerá el día Primero de Marzo de dos mil (01-03-2000), pudiendo ser prorrogable por un período igual o menor siempre y cuando exista acuerdo entre las partes por escrito. En caso de producirse la prorroga se ajustará el canon de arrendamiento de acuerdo a la inflación existente para el momento". De lo establecido en dicha cláusula podemos concluir que el contrato nació como un contrato determinado por año fijo contado a partir del 01-03-1999, con vencimiento el 01-03-2000, pero al vencimiento del contrato en esa última fecha, se dejó al inquilino en el disfrute pacifico del inmueble hasta la fecha de introducción de la presente demanda (21-05-2002), por lo que el contrato que nació como determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes.

Ahora bien, establecido como quedó que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio que nació a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, y según informa el artículo 36 transcrito, la cuantía de la demanda para los contratos a tiempo indeterminado se debe determinar acumulando las pensiones de un año, de manera que siendo el monto de las pensiones de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, multiplicando esa cantidad por doce meses nos da un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que fue el que acertadamente fijó la parte actora como cuantía en la demanda, y que en definitiva es el que este Tribuna considera ajustado a derecho, motivo por el cual se desecha esa impugnación de la cuantía. Así se decide.

CUARTO: La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó "el recaudo acompañado en copia simple marcado con la letra "B" todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no emanar en forma alguna de mi ni de ningún causante mío". Al respecto el Tribunal observa:

Que la demandada manifiesta impugnar un recaudo acompañado en copia simple marcado con la letra "B", sin expresar donde fue acompañada esa copia simple a que se refiere, en que folio se encuentra, y de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el único documento marcado con la letra "B" fue el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, pero ese documento no es una copia simple, sino el original del contrato de arrendamiento demandado en resolución, relación contractual que no es controvertida en el presente caso, y por tal razón esa impugnación debe ser desechada por no existir en el expediente esa copia simple marcada con la letra "B". Así se decide.

QUINTO: La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda también impugnó "el recaudo acompañado con la letra "C" junto con el libelo de la demanda de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil". Al respecto el Tribunal observa:

Que las copias fotostáticas impugnadas se refieren a documentos públicos administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, y del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda también de este Estado, tendentes a demostrar la cualidad de propietarios de los demandantes del inmueble dado en arrendamiento.

Dicha impugnación fue hecha en la oportunidad legal establecida por el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por haber sido acompañadas al libelo, era en la contestación de la demanda que se podían impugnar como efectivamente se hizo, y la parte contraria no solicitó el cotejo con los originales, o con una copia certificada, o con una inspección ocular, o presentando los originales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 429, se desechan esas copias simples. Así se decide.

No obstante lo anterior, el Tribunal quiere dejar claro, que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, aparecen como arrendadores los actores en el presente juicio, lo cual independientemente de que sean propietarios o no, les dan la suficiente legitimidad y cualidad para intentar el presente juicio. Así se decide.

TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA

El "Thema decidendum" de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora de que la arrendataria dejó de cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero y marzo del presente año, a razón de cien mil bolívares cada uno, que fue el monto de la mensualidad establecido en el contrato de arrendamiento, adeudándole la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.oo), lo que dio motivo al presente juicio.

La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegando que los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, fueron cancelados a los propietarios del inmueble quienes dice se negaron a darle los correspondientes recibos de cancelación, por lo que a partir del 20 de febrero del presente año, procedió a consignarlos en este mismo Tribunal, cancelando los meses de diciembre de 2001 y enero del año 2002, y los meses siguientes, expediente No- 02-238 de la nomenclatura del Tribunal, el cual acompañó en copia certificada. Negó, rechazó y contradijo que exista motivo alguno para dejar sin efecto el contrato de arrendamiento.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento que vincula a las partes el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario; muy por el contrario, dicha contraparte en las copias certificadas del expediente de consignaciones, aparece una copia certificada de ese mismo contrato de arrendamiento, en cuya cláusula TERCERA, se convino que el canon de arrendamiento sería de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que la ARRENDATARIA, se obligaba a cancelar a la fecha de vencimiento de cada mes en la oficina y/o depositar en la cuenta corriente del Banco de la ARRENDADORA que LA ARRENDATARIA declara conocer.


La parte demandada por su parte alegó haber cancelado a los propietarios del inmueble, sin identificar a persona alguna, los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, y que esa supuesta persona se negó rotundamente a entregarle recibo para provocar su insolvencia en el cumplimiento de su principal obligación que era pagar los cánones de arrendamiento, y que por esa circunstancia procedió a partir del 20 de febrero de 2002, a consignar en este Tribunal los cánones de arrendamiento subsiguientes, y para probar esos pagos y la negativa de entregarle los recibos, promovió testimoniales, de las cuales fue evacuada únicamente la del ciudadano LUIS JESÚS ARAQÜE OCHOA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.054.917, testimonial esa que
este juzgador desestima, pues no es admisible la prueba de testigo para demostrar la extinción de una obligación, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, como evidentemente ocurre en el presente caso.

De haber ocurrido esa hipotética circunstancia de que ese supuesto propietario se negara a entregarle recibo por la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, por lo menos, a partir del mes de agosto no debió cancelar en esa forma, los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre, sino que debió conforme lo establece el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar esos cánones ante el Tribunal de Municipio correspondiente, y por la falta de recibo de comprobación de pago del mes de agosto, no hubiera podido ser demandado por falta de pago, debido a que por ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como ya fue establecido por quien aquí decide, esa insolvencia no sería suficiente para la procedencia de esta demanda, tal como lo indica el literal "A" del artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, que establece que "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas".

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas impugnó, en tiempo oportuno para ello, las copias simples de una libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, promovida en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la actora, por emanar de un tercero. Dicha prueba así promovida, por tratarse como lo afirmó la parte demandada. de unas copias simples de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado en el lapso probatorio este Tribunal lo desecha. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la parte demandada no demostró el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, como era su obligación de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los otros meses demandados como insolutos, diciembre de 2001, y enero, febrero y marzo de 2002, la parte demandada trajo a los autos junto a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada del expediente de consignaciones llevados en este mismo Tribunal bajo el No. 02-238, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en el cual consta, que la demandada acudió a este Tribunal en fecha 08-04-2002, y procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de ese mismo año, de donde este juzgador llega a la siguiente conclusión: que tampoco consta el pago de los meses de diciembre de 2001 y enero del año 2002, el mes de febrero de ese mismo año fue cancelado extemporáneamente, y por lo tanto en forma ilegítima, de donde se concluye que la parte demandada dejo de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y los de enero y febrero de 2002, es decir, incumplió con su obligación de pagar siete cánones de arrendamiento de los ocho alegados por la parte actora, lo que constituye un incumplimiento de obligación principal como lo era pagar puntualmente los cánones arrendamiento del contrato, y legitima perfectamente a la parte actora intentar la presente demanda y al Tribunal a declararla con lugar ordenando la resolución del contrato que vincula a las partes, tal como debe hacerse en la dispositiva de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS y DANIEL D0TI ORLANDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS DANIEL ROJAS CASTAÑEDA, AMAYA DEL VALLEROJAS CASTAÑEDA y GUSTAVO JOSÉ ROJAS CASTAÑEDA, contra la ciudadana ROSA ELENA LAZCANI ORTEGA, supra identificados, por resolución del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, firmado en fecha 01-03-1999, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por una casa (edificio) ubicado en la calle Zamora, cruce con calle Arismendi, sector central, de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y SE CONDENA a la demanda a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

En la misma fecha (11-09-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

EMC/02-2100.