REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DANIEL DUBOIS, Francés, titular de la cédula de identidad Nro. 82.186.598, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARINA MIJARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.930.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil I de este Estado, en fecha 10 de Mayo del 1.995, bajo el Nro. 345, Tomo III, adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada MARINA MIJARES, en su carácter de endosataria por procuración de dos letras de cambio a favor de INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la Sociedad INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., representada por el ciudadano CHARLES DENIS POULIN contra INVERSIONES DU CHATEAU, C.A. la primera de las letras (A) marcada ½ tiene vencimiento el 09 de Abril del 1.999, y es por el monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo) a la tasa promedio vigente de Ochocientos ochenta Bolívares por Dólar Americano; la segunda de las dos letras (B) marcada 2/2, tiene vencimiento igualmente el 09 de Abril de 1.999 por el monto de Tres Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.960.000,oo, a la tasa promedio vigente de de ochocientos ochenta bolívares por dólar américano; dichas letras fueron endosadas por su beneficiario Inversiones El Elegido, C.A, a su mandante ciudadano DANIEL DUBOIS, quien a su vez las endosó a título de procuración.
Alega el solicitante que por cuanto habían resultado inútiles las múltiples gestiones hechas por su mandante para hacer efectivo el pago de dichos instrumentos cambiarios, lo cual era de deducir la ausencia total de voluntad de pago del citado deudor cambiario directo, es por lo que en su carácter de endosataria por procuración de las letras de cambio originales, demanda INVERSIONES DU CHATEAU, C.A, en su carácter de librada aceptante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 455 y 456 del Código de Comercio.
Recibida por distribución en fecha 03-04-2002 (f.vto.04) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2002 (f.05) el apoderado actor, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 04-04-2002 (f. 08) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DU CHATEAU, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CHARLES DENIN POULIN, dejándose constancia de que en esa misma fecha fueron desglosadas las letras de cambio y resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 08-4-2002, se dictó auto complementario al auto de fecha 04-04-02, ordenando expedir copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente auto (folio 10), siendo recibidas por la actora en diligencia de esa misma fecha (folio 11).
En fecha 21 de Mayo del 2003, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARINA MIJARES, en su carácter de autos, solicitando se librara la correspondiente compulsa de citación a la demandada (folio 12).
Por auto de fecha 30-5-2002, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se libró la compulsa de citación y se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas. (folio 3).
Por auto de esta misma fecha se avocó al conocimiento quien sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30-5-2002, se abrió el cuaderno de medidas (folio 1), absteniéndose de decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no había sido consignada copia certificada del titulo de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la demandada. (folio 2)
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 30-05-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6767-02
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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