REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BALPELI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.727.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.515.005 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NELSON LUGO OSUNA, CARLOS LUIS LUGO CORDERO y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.588, 31.853 y 79.976, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, en contra del auto dictado en fecha 19.03.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se estableció a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, esto es, el día 25.02.2003, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27.03.2003.
Fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por distribución el 15.05.2003 (f.100), fecha en la cual se le dio entrada.
En fecha 19.05.2003 (f. 101), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 21.05.2003 (vto. f.101), compareció el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó entre otras cosas que no asiste a la parte demandada ya que lo verdadero es que es su apoderado judicial.
Por auto de fecha 22.05.2003 (f. 102), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de este auto; asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo del mismo, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Fue recibido el presente expediente en éste Juzgado el día 27.05.2003 (vto. f. 104) y por auto de fecha 28.05.2003 (f. 105), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 04.06.2003 (f. 106), compareció el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada del presente expediente en las siguientes actas: sus carátulas, folios 59, 60, 79, 80 frente y vuelto, 95, 96, 98, 99 al 104, todos inclusive, así como de esa diligencia y del auto que las acordara, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.06.2003 (f. 107).
En fecha 17.06.2003 (f. 108 y 109), compareció la abogada ONEIDA OVIEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 18.06.2003 (f. 110), compareció el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ VAQUEIRO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 04.07.2003 (f. 117), compareció el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.
Por auto de fecha 07.07.2003 (f. 165), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 04.07.2003 exclusive.
Por auto de fecha 17.07.2003 (f. 166), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 19.
En fecha 21.07.2003 (f. 167) se dictó auto en el cual se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado desde el día 31.01.2003 exclusive hasta el 27.03.2003 inclusive.
Por auto del 04.08.2003 (f. 169) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del 02.08.2003 exclusive, así mismo se ordenó ratificar el oficio Nro. 10706/03 librado el 21.07.2003 al Juzgado del Municipio Maneiro mediante el cual se solicitó cómputo.
Por diligencia del 05.08.2003 (f. vto. 170) suscrita por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó que se revocara por contrario imperio el auto del 04.08.2003 y en consecuencia se subsanara el mismo indicando el correspondiente diferimiento de ley.
Por auto del 12.08.2003 (f. 171) se avocó el Juez Accidental al conocimiento de la causa y se reformó el auto de fecha 04.08.2003 solo en lo que respecta al término y el artículo correspondiente, de la siguiente manera: donde dice: “vencieron los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil” debe leerse “vencieron los treinta (30) días continuos a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil”.
El día 13.08.2003 (f. 172 al 173) se agregó a los autos la resulta del cómputo solicitado al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 03.09.2003 (f. 174), la Juez Titular de éste Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en funciones de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 19.03.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…En el caso de autos, la parte actora subsana voluntariamente el defecto imputado al libelo, y el demandado impugnó dicha subsanación, por lo que, de acuerdo con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, nace para el Juez de la causa el deber de emitir un pronunciamiento respecto a los hechos, pronunciamiento éste que fue proferido el día 25 de febrero del 2.003. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal.- Y así se establece.-“.

Se argumentó como fundamento de la apelación que:
“…Por cuanto en el auto que antecede dictado por el tribunal en fecha 19-03-2003 (f.79 y f. 80), este Tribunal para su pronunciamiento omitió señalar que su sentencia fue proferida el día siguiente de vencido el lapso de pruebas en la incidencia sobre la cuestión previa alegad es decir, NO DICTÓ SENTENCIA EN EL DÉCIMO DÍA SIGUIENTE AL ÚLTIMO DE AQUELLA ARTICULACIÓN, como lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento civil, lapso este que debió dejarse transcurrir íntegramente para proferir su sentencia sobre la cuestión previa opuesta, o en todo caso, establecer que venció dicho término del décimo día de despacho, es decir, el día 12-03-03 comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda como lo prevé el ordinal 2º del artículo 358 del Código procedimental, y tomando en cuenta que los lapsos procesales no pueden ser abreviados conforme lo ordena el artículo 203 ejusdem, ya que se quebrantaría el orden público; y además este tribunal nada dijo con respecto a mi solicitud del 07-3-03 en la cual se le pidió pronunciamiento con respecto a que la sentencia debía dictarse en el décimo día de despacho siguiente a la articulación, violando con ello el artículo 51 de la carta magna, omisión que se le advirtió en fecha 17-3-03 (f.48), es por lo que procedo a apelar de la decisión de fecha 19-03-2003…”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.08.2001 en torno a la oposición de las cuestiones previas 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“Este máximo tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu SPNG Choi, en el expediente 96-154, sentencia N° 136, lo siguiente:
‘…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
‘…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez. Dice el artículo 354. ‘…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código’.
…La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma previa en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.

Del contenido de las copias certificada que fueron remitidas a este juzgado con motivo del recurso de apelación propuesto se desprenden varias situaciones que deben ser resaltadas previo a cualquier pronunciamiento, y son las siguientes:
- La acción de cobro de bolívares incoada debió ser tramitada por la vía ejecutiva consagrada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estar fundada en documento que conforme al artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal “en apariencia” tiene fuerza ejecutiva, sin embargo el a quo no lo hizo así, puesto que se desprende de las actas que la misma se admitió por la vía del juicio breve.
- Se desprende del folio 57 que la parte accionada quedó citada el día 31.01.2003 y que al segundo día de despacho conforme lo ordenó el auto de admisión de la demanda concurrió al proceso y procedió en lugar de contestar la demanda a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo trámite regido por el artículo 884 eiusdem tampoco fue observado por el Tribunal de la causa, así como tampoco el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.08.2001 que ya que luego de que la parte demandante procedió a consignar escrito subsanándola y su contrario a objetar dicha subsanación, en lugar de pronunciarse sobre ese particular señalándolo claramente mediante auto expreso, procedió a aperturar la articulación probatoria que prevé el artículo 352 del mencionado código para tramitar la cuestión previa declarándola sin lugar. Esta decisión fue pronunciada fuera de la oportunidad legal, ya que la misma se produjo al décimo tercer (13°) día de despacho y no el mismo día o a más tardar al siguiente de su promoción como bien lo impone el citado artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
- Que a pesar de todas las circunstancias destacadas que infringen de manera determinante las normas que rigen el juicio breve, el Juez de la causa yerra nuevamente al pretender que la contestación de la demanda se produjera al quinto día de despacho siguiente, y no al primer día de despacho siguiente previa notificación de las partes toda vez que el mencionado fallo fue pronunciado fuera de su oportunidad.
Es decir, parafraseando lo anterior consta que el tribunal que conoce en primera instancia de esta causa incumplió el trámite legal que debió dársele a la demanda pues por un lado se tramitó por el juicio breve en lugar de la vía ejecutiva, y el segundo lugar, dado que el mal escogido procedimiento breve fue también infringido por el a quo quien una vez opuesta la cuestión previa del numeral 6° en lugar de proceder a resolverla en el mismo acto, esto es el día 04 de febrero del 2003, procedió a aperturar la incidencia probatoria del artículo 352 ejusdem decidiéndola luego de precluir la oportunidad procesal correspondiente y luego, a dictar el auto sub-apelación mediante el cual le niega a la parte accionada la oportunidad de defenderse al sostener que dicha oportunidad precluyó, a pesar de que tal como se indica la misma fue dictada no al mismo día o por lo menos al siguiente contado a partir del acto de contestación a la demanda sino al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente.
De manera que, encuentra éste Tribunal que tenía el a quo tal obligación antes de proceder a pronunciar el auto sub-examen de notificar a las partes sobre el contenido del fallo que desestimó la cuestión previa opuesta a objeto de que luego de cumplida esa formalidad se procediera a dar contestación a la demanda al día de despacho siguiente.
En tal sentido, de acuerdo a lo anterior se estima que obviamente el auto apelado debe ser revocado por cuanto el mismo no se adapta a las exigencias de ley, toda vez que bajo tales condiciones la contestación de la demanda debe verificarse al primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes sobre el fallo que declaró improcedente la cuestión previa y en consecuencia, se considera que ciertamente como lo alegó el apelante el auto del 19.03.2003 debe ser revocado por cuanto el mismo viola y lesiona la garantía procesal a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por último, en atención al errado trámite que se le dio a la causa por cuanto tal como ya se precisó al inicio de este fallo, a pesar de que el actor solicitó el decreto de la medida de embargo ejecutivo lo cual es señal inequívoca de que el procedimiento escogido era el contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le dio trámite errado a pesar de que conforme al fallo de fecha 28.10.2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo”, por lo que las acciones derivadas de deudas condominiales deben regirse por el procedimiento de la vía ejecutiva, sin importar la cuantía de la demanda, y en consecuencia, debió emplazarse al accionado para el vigésimo día de despacho siguiente y no para el segundo, como desacertadamente se hizo.
Así pues, que ante esta serie de fallas procesales debe éste Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, conforme al criterio contenido en este fallo, quedando nulas y sin ninguna validez todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO en contra del auto dictado en fecha 19.03.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 19.03.2003 y se ordena la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, conforme al criterio contenido en este fallo, quedando nulas y sin ninguna validez todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7325/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.