REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RENE RAMÓN IBARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 2.108.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARISTIDES GONZÁLEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.217.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el ciudadano RENE RAMÓN IBARRA, contra el ciudadano ARISTIDES GONZÁLEZ BRAVO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 30 de Noviembre de 2001, celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, con el ciudadano ARISTIDES GONZÁLEZ BRAVO, un contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo Marca: Kia, Placa en trámite, Modelo: Rio 1.5. MAN, Año: 2001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KNADC223216071440, Serial de Motor: 087196, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, Capacidad 5 puestos de su exclusiva propiedad, quedando autenticado ante la citada Notaría bajo el N°. 22, Tomo 61, el cual dio en venta con reserva de dominio por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.250.000,00), que le serían cancelados en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), cada una, las cuales devengarían un pago de intereses de mora fijados de común acuerdo en un 3% mensual; asimismo, alega que para facilitar el pago se firmarían quince (15) letras de cambio pero éstas nunca se llegaron a hacer, y que el ciudadano Arístides González, desde la celebración del contrato no ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el mismo, y que aunque han transcurrido siete meses desde que se firmó la negociación, sólo le ha efectuado dos depósitos los cuales apenas sumas la cantidad de Bs. 1.442.000,00. Que el ciudadano Arístides González se presentó en su domicilio con el vehículo y se lo entregó voluntariamente, junto con las llaves y le manifestó que le devolvías el carro y que el documento deberían anularlo para evitar mayores gastos, permaneciendo el mismo en el estacionamiento de su condominio sin poder trabajarlo ni poder disponer de él por existir un contrato firmado con el mencionado ciudadano, y que el vehículo fue dañado parcialmente por cuanto no le dio el mantenimiento adecuado causándole un deterioro considerable al vehículo por lo que hace imposible que pueda trabajarlo como taxi.
Recibida por distribución el 26.06.02 (f. vuelto del 05).
En fecha 26.06.02 (f. 06 al 10), comparece el ciudadano RENÉ IBARRA, debidamente asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02.07.02 (f. 11), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ARISTIDES GONZÁLEZ BRAVO, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado AL Segundo (2do) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02.07.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6873-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|