REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL C.A. ( REFINTER C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 23-A Sgdo, de fecha 09-03-82 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.068.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OXIMAR S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-09-93, bajo el N° 745, Tomo III Adic. N° 14.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL C.A. ( REFINTER C.A.), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OXIMAR S.A.
Alega la apoderada actora que su representado cedió en calidad de comodato los primeros quince días continuos a partir de la entrega de los envases que disfrutaría DISTRIBUIDORA OXIMAR S.A., por préstamo de uso comprometiéndose a devolverlos vacíos en los depósitos de las oficinas de Margarita lugar este en que fueron despachados los cilindros, en la cantidad de cincuenta y nueve envases, cilindros o bombonas vacías con capacidad para cinco kilos para gas refrigerante.
Así mismo alega que acordaron que en caso de que la devolución de los envases no se realizara en el termino de 15 días el cliente debía pagar la cantidad de un dólar diario por cada envase desde 10 kilogramos hasta 25 kilogramos; dos dólares diarios por cada envase con capacidad de 45 kilogramos hasta 90 kilogramos por concepto de retensión diaria hasta su devolución lo que hasta la presente fecha no se ha cumplido y en virtud que han sido infructuosas las continuas gestiones de recuperación extrajudicial realizadas.
Recibida por distribución en fecha 07-06-02 (f. vto.10).
Mediante diligencia de fecha 07-06-02 (f. 11 al 157) la apoderada actora, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 12-06-02 (f. 158), se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en cuanto al valor de la moneda de dólar a bolívar para la fecha del 19-03-02
Por diligencia del 26-06-02 (f. 159 y 160) la apoderada de la parte actora procede a dar cumplimiento al auto de fecha 12-06-02, en relación a la corrección en el mismo solicitada.
Por auto del 04-07-02 ( f. 161), la Juez de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proveer sobre la admisión de la presente demanda por auto separado.
En fecha 04-07-02 (f. 162), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 10-07-02 (f. vto. 162) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia del 09-08-02 (f. 163 al 175), el alguacil de este Juzgado consignó en doce folios las copias y compulsa de citación de la parte demandada en virtud que no pudo lograr su citación en la dirección que le fue señalada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-08-02 fecha en la cual el alguacil de este Juzgado consignó en doce folios las copias y compulsa que le fueron entregadas a objeto de efectuar la citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar en la dirección que le fue señalada, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6857-02
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,