REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ADELINA DEL CARMEN SALGADO RIVAS, ESTEBAN SALGADO RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SALGADO SILVA, EUSEBIO RIVAS, ALEXIS RAFAEL VILLARROEL RIVAS, NIRDA ROSELI VILLARROEL RIVAS, EUGENIO JOSÉ ZABALA, ELUBY VILLARROEL RIVAS, NELIDA DE JESÚS VILLARROEL RIVAS, FANNY JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, HILDA MARGARITA VILLARROEL RIVAS y JEANNINE DEL VALLE VILLARROEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.982.586, 1.304.248, 2.442.225, 89.053, 3.670.447, 3.670.448, 2.803.868, 3.670.449, 1.195.080, 3.670.445, 1.195.081, 6.360.039, respectivamente, domiciliados los tres primeros en La Guardia, Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, los tres siguientes en la ciudad de Caracas, y el resto en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.095.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELEAZAR RIVAS y NEIDA MARÍN DE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en La Guardia Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédula de identidad Nros. 294.790 y 4.652.703, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y RAÚL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.701, 8.467 y 25.665, respectivamente.
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN SALGADO RIVAS, ESTEBAN SALGADO RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SALGADO SILVA, EUSEBIO RIVAS, ALEXIS RAFAEL VILLARROEL RIVAS, NIRDA ROSELI VILLARROEL RIVAS, EUGENIO JOSÉ ZABALA, ELUBY VILLARROEL RIVAS, NELIDA DE JESÚS VILLARROEL RIVAS, FANNY JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, HILDA MARGARITA VILLARROEL RIVAS y JEANNINE DEL VALLE VILLARROEL RIVAS, en contra de los ciudadanos ELEAZAR RIVAS y NEIDA MARÍN DE MARVAL, ya identificados.
Alegando los accionantes mediante apoderado judicial que son copropietarios junto a otros condueños por vía sucesoral de su finada causante LUISA MARÍA RIVAS, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas capital de la República Bolivariana de Venezuela el 16 de septiembre de 1972, en un inmueble ubicado en la calle Nueva de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide VEINTE METROS (20mts) de frente por CINCUENTA METROS (50mts) de fondo alinderada por el Norte; que es su frente, con calle Nueva; Sur, su fondo, con terrenos de la comunidad; Este, casa que es o fue de BRUNO ZABALA y OESTE, casa que es o fue de CRUZ ZABALA VILLARROEL, la cual fue adquirida por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de octubre de 1937, bajo el Nro.2, folios 2 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarteo trimestre de 1937. Continúan señalando que uno de los herederos de dicha causante, ciudadano ELEAZAR RIVAS, ha vendido el único inmueble correspondiente al activo hereditario arriba identificado a NEIDA MARÍN DE MARVAL, por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) según documento protocolizado por ante al referida Oficina de Registro Público en fecha 10 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº.16, folios 81 vuelto 82 vuelto y 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto , primer trimestre de 1998. Asimismo alegan que sobre el bien inmueble que es el único activo hereditario nunca ha existido partición hereditaria alguna, por lo que éste ha permanecido proindiviso y los herederos solo son propietarios de la cuota hereditaria que les correspondería al momento de la partición, no pudiendo en consecuencia vender como propia la cosa común, lo cual ha sucedido en el presente caso, actos estos que han lesionado sus intereses contraviniendo flagrantemente la Normativa Legal Vigente sobre esta materia, además de haber sido vendido por un precio ínfimo irrisorio, vil, que no guarda relación con el valor real el cual se estima para la fecha de la venta en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), siendo por lo que se solicita la nulidad del documento objeto de la venta.
Recibida para su distribución en fecha 10-1-03 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (f.5), correspondiendo conocer de la misma a este despacho.
El día 20-1-03 (f. Vto.5) se le dio por recibido en el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto del 23-1-03 (f.33) se admitió la demanda ordenándose la citación de los codemandados, a los fines que comparecieran a dar contestación a la misma.
En diligencia del 27-1-03 (f.34) el apoderado de la parte actora, solicitó se expidiera por secretaría copia certificada respectiva de la demanda a los fines de evitar su prescripción.
Por auto de fecha 30-1-03 (f.35) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 32.
En fecha 30-1-03 (f.36) se ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.
El día 3-2-03 (f.37) el apoderado actor, consignó a los fines de la compulsa y citación copias de la demanda, para lo cual se habilitara el tiempo necesario. Acordado por auto del 5-2-03 (f.38) comisionándose para ello al Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui concediéndosele tres días como termino de distancia.
En fecha 29-4-03 (f.41) el Alguacil de este despacho, consignó un folio recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NEIDA MARÍA DE MARVAL.
Por diligencia del 7-5-03 (f.43) el apoderado actor, solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a fin de que informara sobre la comisión que le fue enviada el 5-2-03 adjunta al oficio Nro.10032-03. Acordado por auto del 13-5-03 (f.44).
El día 28-5-03 (f. 46 al 54) se agregó a los autos resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 3-6-03 (f.55) la codemandada NEIDA JOSÉ MARÍN DE MARVAL, asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN y RAÚL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.701, 8.467 y 25.665, respectivamente.
Por diligencia del 5-6-03 (f.56) el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, consignó poder apud acta conferido por el codemandado ELEAZAR RIVAS.
Por diligencia del 16-6-03 (f.59) el apoderado de los codemandados, consignó en dos folios útiles escrito contentivo de la cuestión previa opuesta a la presente causa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como dieciséis folios anexos (f.62 al 71).-
Por diligencia de fecha 16-7-03 (f.72 al 74) el apoderado actor, presentó escrito en tres (3) folios útiles contentivos de la contradicción a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y cinco folios anexos (f.75 al 79).
En fecha 18-7-03 (f.80) se aperturó una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, la cual sería resuelta al décimo día.
Por diligencia del 29-7-03 (f.81) el apoderado de los codemandados, consignó escrito de pruebas en tres folios útiles y dos anexos.
En fecha 19-7-03 (f.87) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtieran efectos legales.
Por auto del 30-7-03 (f.98 al 101) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, librándose para la evacuación de las pruebas de informes oficios Nros.10750-03 y 10751-03 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, respectivamente.
El día 5-8-03 (f.102 al 103) se consignó por la parte actora, mediante apoderado judicial escrito de informes constate de dos folios útiles y dos anexos (f.104 al 105).
En fecha 21-8-03 (f.106) se dictó auto en el cual se le aclaró a las partes que la causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas de los oficios 10750 y 10751 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con la advertencia que una vez constara en autos dicha formalidad se procedería a dictar la sentencia correspondiente.
El día 28-8-03 (f.108) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10750 de fecha 30-8-03.
Posteriormente el día 11-9-03 (f.109 al 173) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10751 de fecha 30-8-03.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Se argumenta en el presente caso que los hoy demandantes ADELINA DEL CARMEN SALGADO RIVAS, ESTEBAN SALGADO RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SALGADO SILVA, EUSEBIO RIVAS, ALEXIS RAFAEL VILLARROEL RIVAS, NIRDA ROSELI VILLARROEL RIVAS, EUGENIO JOSÉ ZABALA, ELUBY VILLARROEL RIVAS, NELIDA DE JESÚS VILLARROEL RIVAS, FANNY JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, HILDA MARGARITA VILLARROEL RIVAS y JEANNINE DEL VALLE VILLARROEL RIVAS, intentaron en su contra demanda de nulidad de documento, la cual se diferencia de ésta en lo que se refiere a su texto, únicamente en el encabezamiento de la misma ya que ésta fue dirigida al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e inexplicablemente presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de su distribución, con el agravante de haber sido admitida la misma sin hacer la aclaratoria correspondiente, y la anterior interpuesta ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; que en la demanda a que se contrae copia certificada fue declarada la perención de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2002, por cuanto la parte demandante no cumplió con la obligación de consignar las copias para proceder a la citación de los demandados ordenándose en dicha decisión la notificación de las partes, quedando aún pendiente la de la codemandada NEIDA MARÍN DE MARVAL; que aún en el supuesto negado de que inmediatamente después de dictada la decisión no hubieren notificado las partes, la demandante no dejó transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 271 ejusdem, por lo que no cumplió con el requisito indispensable para la admisibilidad de la nueva demanda, cuestión ésta que se puede determinar con un simple conteo de los días consecutivos transcurridos entre el 13 de noviembre de 2002, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado decretó la Perención señalada, y el 23 de enero de 2003 fecha en que fue admitida la nueva demanda.
Sobre este particular, La Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, estableció que:
“…La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. (…)
….En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Lo expresado antes pone de manifiesto la necesidad de precisar la oportunidad en que se verificó la perención para determinar que normas son aplicables, y entre ellas las relativas a la competencia del órgano para declararla, respecto de lo que la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisadas las modificaciones en la competencia de la Sala para conocer de los recursos de casación y de hecho, debe determinarse la oportunidad en la cual la perención se verificó de pleno derecho y surtió el efecto de extinguir el proceso, pues serán aplicables las normas procesales vigentes para ese momento, lo que incluye las reglas distributivas de competencia, tal y como se acogió en el artículo 3º del Código de procedimiento Civil…”
Es decir, que a juicio de la Sala al verificarse la perención y ser declarado por el Tribunal sus efectos son inmediatos sin que los mismos estén supeditados al cumplimiento de otras formalidades, como lo es por ejemplo el caso de la notificación de alguno de los colitigantes sobre al decisión declarada.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos que rielan del folio 110 al 173, así como del oficio emanado del Juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, se evidencia que ciertamente como lo sostuvo la parte accionada, el Juzgado antes mencionado declaró la perención de la instancia en la causa incoada por los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN SALGADO RIVAS, ESTEBAN SALGADO RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SALGADO SILVA, EUSEBIO RIVAS, ALEXIS RAFAEL VILLARROEL RIVAS, NIRDA ROSELI VILLARROEL RIVAS, EUGENIO JOSÉ ZABALA, ELUBY VILLARROEL RIVAS, NELIDA DE JESÚS VILLARROEL RIVAS, FANNY JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, HILDA MARGARITA VILLARROEL RIVAS y JEANNINE DEL VALLE VILLARROEL RIVAS en contra de los ciudadanos ELEAZAR RIVAS y NEIDA MARÍN DE MARVAL; y tal como lo manifestó la Juez en fecha 26-8-03 y que asimismo, dicha situación no significa un impedimento para que ésta surta sus efectos, como lo es la extinción del proceso con todas las circunstancias que ello genera, pues de acuerdo a la doctrina invocada por el mismo actor en su escrito de fecha 5-8-2003, así como el criterio de la Sala de Casación Civil de vertido en el fallo del 8-2-2002 transcrito up supra que dicha declaratoria al estar estrictamente vinculada en el orden público, no ser renunciable por las partes, ni estar sujeta a interrupción, operó de pleno derecho, por lo que sus efectos no pueden quedar supeditados a la notificación de una de las colitigantes como se pretende en este caso, sino que tiene plena vigencia desde el mismo momento en que fue declarada.
En tal sentido, se considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente puesto que desde el día 13-11-2002 cuando se produjo la declaratoria de la perención emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (10-1-03), no habían transcurrido los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sino a escasamente 58 días. En consecuencia, si existe prohibición legal para admitir la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RIVAS y NEIDA MARÍN DE MARVAL.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el proceso interpuesto por los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN SALGADO RIVAS, ESTEBAN SALGADO RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SALGADO SILVA, EUSEBIO RIVAS, ALEXIS RAFAEL VILLARROEL RIVAS, NIRDA ROSELI VILLARROEL RIVAS, EUGENIO JOSÉ ZABALA, ELUBY VILLARROEL RIVAS, NELIDA DE JESÚS VILLARROEL RIVAS, FANNY JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, HILDA MARGARITA VILLARROEL RIVAS y JEANNINE DEL VALLE VILLARROEL RIVAS en contra de los ciudadanos ELEAZAR RIAVAS y NEIDA MARÍN DE MARVAL, ya identificados.
TERCERO: Se condena a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003) 192º y 143º
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7110/03
Sentencia interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-