REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE ACTORA: OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.834.997, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIO REAL Y RAMÓN ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.676 y 36.634, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA presentada por el abogado EMILIO REAL en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana.
Afirma la solicitante que según acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de febrero del 2001, que nació el 04 de Abril de 1947, hija legítima de BENITO ALCALÁ Y EULALIA DEL CARMEN ZABALA, y en la partida de defunción del ciudadano BENITO ALCALÁ éste para el momento de su muerte había sido reconocido teniendo el derecho a usar el apellido CEDEÑO, sin embargo, por no existir el documento donde expresamente conste el derecho de usar el apellido CEDEÑO, es por lo que solicitó la rectificación de la referida partida.
Fue recibida por distribución el 20-02-03 ( f. Vto. 02).
En fecha 20-02-03 (f. 03 al 11) el apoderado actor consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 25-02-03 (f. 12) fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento.
En fecha 11-03-03, (folio 15), comparece el apoderado actor y consigna el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, el cual por auto de esa misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 12-3-03 (folio 18) el alguacil de este tribunal consigno en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16-10.2002, (folio 16), comparece la apoderada actora y solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público, quién compareció posteriormente el 18-3-03, solicitando se intimara a la solicitante para que consignara la partida de nacimiento del ciudadano BENITO ALCALÁ y aclarara el contenido de su solicitud., acordado por auto del 26-6-03 (folios 20 y 21).}
En fecha 18-6-2003 (folio 23) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor consignando en un folio útil la partida de nacimiento del ciudadano BENITO ALCALÁ y aclaró el contenido de su solicitud. Manifestando que la forma correcta de inscribir el primer nombre es HOMAIRA.
Por auto de fecha 26-6-03 (folio 25) se dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado y en su defecto acordó librar un nuevo cartel con las correcciones pertinentes, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 21-7-03 (folio 27) se recibió diligencia del apoderado actor, consignando la publicación del cartel de emplazamiento, el cual fue agregado en esa misma fecha
Por auto de fecha 12-8-03 (folio 31) el juez Accidental de este Tribunal, se avocó al conocimientote la presente causa. En esa misma fecha se le aclaró a las partes que la causa quedará abierta a pruebas por diez días a partir de ese día inclusive.
Por diligencia de fecha 25-8-03 (folio 33), el apoderado actor consignó en dos folios útiles el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26-8-03 (folio 36), la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y procedió a admitir las pruebas promovidas por la actora salvo su apreciación en sentencia definitiva (folio 37).
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA, en lo que se refiere al error que se ha cometido en el acta de Registro llevado por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, asentada en el año 1947, bajo el N°. 56, folio vto del 29, el cual consiste en que en dicha partida de nacimiento se identificó incorrectamente al padre de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA como BENITO ALCALÁ, MARÍA D. PINO, en lugar de BENITO CEDEÑO ALCALÁ.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 6) del acta de nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.02.03, donde se infiere que en fecha 22.04.1.947, fue presentada una niña por BENITO ALCALA, de nombre HOMAIRA JOSEFINA, quien nació el 04.04.1.947, quedando asentada bajo el N°. 56, folio vto del 29, la cual se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
2.-Copia certificada del acta de defunción (f. 09) expedida por el prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta de fecha 13-3-2001, de donde se infiere que el ciudadano BENITO CEDEÑO ALCALÁ, murió en fecha 19-12-1.953, a consecuencia de ASMA -INSUFICIENIA CARDIACA, que deja tres hijos de nombres LUISA OMAIRA Y BENITO, casado con EULALIA ZABALA DE ALCALÁ, y que era hijo legítimo de ALEJANDRO CEDEÑO Y MARÍA PILAR ALCALÁ, la cual se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia (f.10), fotostática de acta de nacimiento correspondiente al año 1.954, expedida por el prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-06-01, de donde se infiere que en fecha 18-06-1954 fue presentado un niño de nombre EULALIO SALOMÓN, por la ciudadana EULALIA ZABALA DE CEDEÑO, quien es su hijo legitimo y del ciudadano BENITO CEDEÑO, la cual se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia (folio 11) fotostática de cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de identidad N° 2. 834.997, fue expedida el 07-01-83, la cual se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada (f. 24) del acta de nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.06.03, donde se infiere que en fecha 04.10.1.999, fue presentada un niño por MARIA DEL PILAR ALCALÁ, de nombre BENITO SELEMÓN, quien nació el 03.10.1.997, quedando asentada bajo el N°. 130, vto del folio 65, se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por la solicitante ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA, especialmente la constancia de defunción del ciudadano BENITO CEDEÑO ALCALÁ, expedida por el Prefecto del Municipio García de este Estado, en fecha 13-03-2001, así como copia de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA, se tiene que ciertamente como se alega en el acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ZABALA se le identificó a su padre hoy fallecido como BENITO ALCALA y no como verdaderamente le correspondía BENITO CEDEÑO ALCALA y en consecuencia ,se declara procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ALCALA y se dispone que dicha acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 56, folio vto del 29 de fecha 22-04-1.947, sea corregida en los siguientes términos: donde dice: Benito Alcalá; debe decir: Benito Cedeño Alcalá. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ALCALÁ, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 56, folio vto del 29, de fecha 22.04.1.947.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento anotada bajo el N°. 56, folio vto del 29, de fecha 22.04.1947 de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO ALCALA, donde dice BENITO ALCALÁ, debe decir “BENITO CEDEÑO”, que es como corresponde..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 193° y 144°.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-