REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER PAREDES GUILLÉN Y CLAUDIA LORENA PÉREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.109.139 y 10.713.212, respectivamente, de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada LISBETH FIGUEROA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.464
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 25 de Junio de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta marcada con el Nro. ciento cincuenta y cuatro, folio doscientos diez, y que de dicha unión no procrearon hijos, y sólo adquirieron dos bienes inmuebles. Así mismo, alegan que están separados de hecho por más de seis (6) años, específicamente desde el 20 de Abril de 1.997, y es por lo que solicitan la disolución conforme al Artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 28 de Julio de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 08-08-2003, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental, y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 13-08-03 (f.9) se consignó por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, dándose por notificada en esa misma fecha (folio 9)
En fecha 18-8-2003, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público manifestando su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER PAREDES GUILLÉN Y CLAUDIA LORENA PÉREZ VERA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 25-06-91, por ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con Acta Nro. ciento cincuenta y cuatro, folio doscientos diez, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos.
CUARTO: En cuanto al bien habido durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que sólo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteados en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintidós (22) de Septiembre del dos mil tres (2003). Años: 191º y 143º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-

LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nº. 7422-03