REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ARGELIS HERNÁNDEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.517.762, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 51.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.632.012, domiciliada en la Calle Fajardo, Sector La Cruz Grande de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada ARGELIS HERNÁNDEZ ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.395, actuando en su carácter de beneficiaria y portadora legítima de doce letras de cambio, contra la ciudadana LOURDES RISQUEZ.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que es beneficiaria y portadora legítima de doce letras de cambio emitidas en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, en fechas 27.06.00, 01.08.00, 08.08.00, 09.08.00, 06.10.00, 12.12.00, 18.12.00, 27.12.00, 29.01.01, 03.03.01, 09.03.01 y 20.03.01, respectivamente, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana LOURDES RISQUEZ, por las cantidades de (Bs. 1.000.000,00), (Bs. 800.000,00), (Bs. 2.500.000.00), (Bs. 500.000,00), (Bs. 1.500.000,00), (Bs. 1.000.000,00), (Bs. 1.000.000,00), (Bs. 1.000.000,00), (Bs. 1.000.000,00), (Bs. 1.000.000,00), (Bs. 2.500.000.00) y (Bs. 300.000.00), las cuales fueron endosadas en forma pura y simple por la ciudadana SONIA MILLÁN; y una vez vencidos los plazos para la cancelación de las referidas letras de cambio, en reiteradas oportunidades tanto mi endosante ciudadana SONIA MILLÁN, como ella han tratado de ubicar a la ciudadana LOURDES RISQUEZ, resultando infructuosa su búsqueda, y es por lo que ocurro a demandar a la ciudadana LOURDES RISQUEZ.
Recibida por distribución el 09.07.02 (f. vuelto del 05).
En fecha 09.07.02 (f. 06 al 18), comparece la abogada ARGELIS HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de autos, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15.07.02 (f. 19 y 20), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadana LOURDES RISQUEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
El día 17.07.02 (f. 21), comparece la abogada ARGELIS HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de autos, y solicitó copias certificadas de las letras de cambio y la intimación personal de la demandada, ciudadana LOURDES RISQUEZ.
En fecha 22.07.02 (f. 22), se dictó auto acordando las copias certificadas y la intimación de la demandada, dejándose constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa de intimación.
En fecha 02.08.02 (f. 23 al 27), comparece la abogada ARGELIS HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de autos, y consignó copia del escrito de solicitud de copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano LUIS RAÚL RISQUEZ, y solicitó se oficie a Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El día 02.08.02 (f. 28), comparece la abogada ARGELIS HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de autos, y recibió las copias certificadas de las doce letras de cambio solicitadas.
Por auto de fecha 18.09.02 (f. 29), se negó la solicitud de decreto de la medida preventiva.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18.09.02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6893-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-