REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL HIELO JOHNNY C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-10-93, bajo el N° 794, Tomo 02, Adicional N° 15, representada por el Ciudadano JOSE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.087.556, domiciliado en la Población de Playa El Agua, Municipio Antolin del Campos del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.761.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A. inscrita por ante el registro mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 24-04-97, bajo el N° 538, Tomo 01, Adicional 10 representada por los Ciudadanos SILVIO CAPELLETTO y ANNA MOLINARI DE CAPELLETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.269.393 y 4.422.162 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano JOSE DE SOUSA en su carácter de director de la Sociedad mercantil HIELO JOHNNY C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PERLA PALACE HOTEL & CASINO C.A.
Alega el demandante que su representada proveyó de productos mediante venta a crédito con vencimiento a los treinta días de emisión de cada factura, cuya relación al principio se desarrollo satisfactoriamente con poca morosidad situación que se mantuvo hasta hace aproximadamente 08 meses cuando empezó a incurrir en demora de sus pagos pero continuó haciendo pedidos de mercancías bajo la promesa de ponerse al día llegándose al caso de que existen facturas pendientes de pago con vencimiento desde septiembre, las cuales se especifican con su numero, fecha de vencimiento e intereses a la fecha.
Recibida por distribución en fecha 17-05-01 (f. 08), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 23-05-01 (f.10 al 123) el abogado GASPAR DUBOIS, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 11-06-01 (f. 124 al 125), se dictó auto en el cual se declino la competencia de conocer en razón de la cuantía ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este Estado, recibiéndose para su distribución el 25-06-01 (f. 126 y 127), correspondiéndole conocer al referido Tribunal.
En fecha 02-07-01 (f. 128), la secretaria del referido Juzgado abogada ALIDA ESPINOZA, se inhibió de seguir conociendo la causa, en virtud que es cónyuge del apoderado actor.
Por auto del 12-07-01 (f. 129), se designó como secretario accidental al ciudadano CARLOS BOADAS, quien aceptó dicho cargo.
Por auto de fecha 05-11-01 (f.130 al 131) fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 20-11-01 (f. 132), el apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Suplente especial, así mismo se librara boleta de intimación a la demandada.
En fecha 22-11-01 (f. 133), el Juez Suplente Especial Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26-11-01 (f. 134), el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió de seguir conocimiento la causa.
Por auto del 30-11-01 (f. 135 al 137), se ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al tribunal del alzada, así como las actuaciones del expediente a este Tribunal.
El día 06-12-01 (f. vto. 137 al 138), se le dio por recibido y se procedió a darle la entrada correspondiente con el objeto que la misma continuara su curso legal.
En fecha 10-12-01 (f. 139) el apoderado actor solicitó se procediera a la emisión de las compulsas, así como se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en su escrito libelar, procediéndose a dejar constancia el 14-12-01 (f. vto 139), de haberse librado las compulsas con sus respectivas copias y el 09-01-02 se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.
Por auto del 09-01-02 (f. 140) se ordenó notificar al procurador General de la República de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual iría acompañada con copias certificadas del escrito libelar de su admisión y del auto de esta fecha, previo suministro de las mismas por la parte interesada.
CUADENO DE MEDIDAS.
Por auto del 09-01-02 (f. 01) se aperturó cuaderno de medidas y se exigió constituir garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la misma.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-01-02, oportunidad en el que se dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, la cual iría acompañada con copias certificadas del escrito libelar, de su admisión y del auto de esta fecha, previo suministro de las mismas por la parte interesada, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6654-01
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.