REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano PASCUAL HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.831.384, domiciliado en la Población de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARGELIA ROSARIO MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 4.416.091, domiciliada en Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ANTOMAR C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas en la persona de su presidente ciudadano LUIS ANTONI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.457.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por REINVINDICACIÓN, presentada por el abogado PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ contra de la Ciudadana ARGELIA ROSARIO MEDINA GONZALEZ, así como a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ANTOMAR C.A.
Alega el demandante que mediante convenio procesal el codemandado le dio en venta con pacto de retracto un apartamento distinguido con el numero y letra B-3 situado en la Urbanización Jorge Coll, avenida Jovito Villalba parcela N° 387, edificio La Salina, piso 03, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, en el cual el vendedor se reservó rescatar el inmueble en el plazo desde el 15-07-99 hasta el 15-01-2000, debiendo entregar para su rescate la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES ( BS. 28.000.000,00) habiendo concluido dicho lapso sin que el vendedor hubiese cancelado la referida cantidad de dinero, razón por la cual procedió a realizar las gestiones pertinentes por la vía extrajudicial no habiéndose logrado la misma.
Así mismo alega que a pesar que el referido apartamento le fue enajenado por pacto de retracto, el demandado le enajenó a su madre ARGELIA MEDINA por venta pura y simple el mismo.
Recibida por distribución en fecha 14-12-00 (f. vto. 19).
Mediante diligencia de fecha 14-12-00 (f.20 al 28) la parte actora, consignó en 08 folios copia certificada de transacción.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14-12-00, oportunidad en el actor procedió a consignar copia certificada de la transacción a que hace referencia en su escrito libelar , sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6250-00
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.