REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°. 7471-03
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el abogado JOSÉ ALBERTO MAITA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.221.307, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.307, actúa en su carácter de apoderado Judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 29.11.2002, bajo el N°. 52, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria ( f. 4 y 5), interpusieron en fecha 10.03.03 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas demanda de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, en contra de La Sociedad Mercantil COPPMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 19, Tomo 10-A, en fecha 18 de febrero de 1.998.
El día 02-04-03 (f. 12 al 17), se dictó decisión por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del juicio de ejecución de Créditos Fiscales, librando oficio en fecha 21-04-03 al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado .
En fecha 03-09-03 (f. 20), fue recibida para distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda de ejecución de crédito fiscal se fundamenta en las disposiciones contenidas en el Capítulo II (Del juicio Ejecutivo) del Título VI (De los Procedimientos Judiciales) del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 37.305 de fecha 17 de Octubre del 2001, en cuyo artículo 291, se establece:
“… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el tribunal Contencioso Tributario competente…”
Como se evidencia de la norma transcrita, el actual Código Orgánico Tributario atribuye expresamente la competencia para conocer del juicio ejecutivo, a los Tribunales Contenciosos Tributarios, la cual, hasta la entrada en vigencia de este Código, estaba atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.
Ahora bien, es bien sabido por ser público y notorio que recientemente el Tribunal Supremo, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inauguró en la Ciudad de Barcelona el Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y en tal sentido, a objeto de dar cabal cumplimiento al artículo al artículo 333 del Código Orgánico Tributario que establece: …” Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los tribunales Contenciosos Tributarios en el encabezamiento de este artículo…”; declina su competencia de conocer en el mencionado Juzgado a objeto de que siga conociendo de esta causa.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por el abogado JOSÉ ALBERTO MAITA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.221.307, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.307, actuando en su carácter de apoderado Judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Año 193° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N°. 7471-03