REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

En el día de hoy, cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO en su carácter de Juez de este Tribunal quien expone: “En fecha 07-09-2000, fui denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana ANABEL CAMEJO, con Inpreabogado N° 11.256; y del contenido de la denuncia en cuestión, puede claramente evidenciarse, calumnia, falsedad e insidia, unidas a una maldad irreverente con una exagerada dosis de desconocimiento total del derecho, que denotan un espíritu criminoso en la denunciante, y una inmersión en la ignorancia, ya que actúa sólo con el fin de querer causarme daño. Son los hechos repudiables que contiene la denuncia, lo que en mi ánimo configura la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la par de sentirme también ultrajada e injuriada por las falsas acusaciones que me hace la denunciante, que aún cuando ellas se producen en el año 2000, es en Septiembre del año en curso, cuando tengo conocimiento de las mismas, y lo señalado configura la procedencia de la causal contenida en el ordinal 20 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”. La presente inhibición obra en contra de la apoderada de la parte actora, ciudadana ANABEL CAMEJO. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-