REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECUSANTE: Abogados en ejercicio ALFREDO MILLAN G. y JULIO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8466 y 62.326, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 09 de Julio de 2003, llega la presente causa a este Juzgado, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el procedimiento que por Recusación interpusieran los abogados ALFREDO MILLAN y JULIO OSTOS contra el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su condición de Juez de ese Juzgado.
En fecha 26 de Junio de 2003, los recusantes, presentan ante la Secretaria del Juzgado de la causa, la diligencia de recusación contra el Juez del Tribunal, y en la misma fecha, el Juez recusado, consigna informe sobre la recusación interpuesta en su contra.
En fecha 26 de Junio de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes Consideraciones:
Narran los Recusantes, que proceden a recusar al Juez MIGUEL MENDOZA LOPEZ, de conformidad con la causal 18° del artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.
Dicha recusación fue interpuesta mediante diligencia, en fecha 26-06-2003 (folio 4), y en esa misma fecha el Juez recusado consignó diligencia de informes, mediante la cual rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos, por cuanto en ningún momento ha manifestado enemistad con ninguno de los litigantes en el juicio, ni en la vida cotidiana fuera de la sede de ese Juzgado, en razón de que no los conoce con anterioridad a esa fecha, y por cuanto es un funcionario judicial nuevo en este Estado.
Señala el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, es menester analizar si la causal que dio origen a la recusación interpuesta fue probada por la parte recusante, y en tal virtud, en atención al principio de la carga de la prueba que corresponde a quien alega algo el deber de probarlo, resulta imperioso para esta alzada en vista que no existe en autos evidencias que prueben el fundamento de la causal esgrimida, declarar Sin Lugar la recusación interpuesta. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por ALFREDO MILLAN G. y JULIO OSTOS contra el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO.
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo la causa; y remítase estas actuaciones al Tribunal que esta conociendo la causa, para que remita el expediente al Tribunal mencionado.
TERCERO: Procédase de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cancelando la Multa de Bs. 2.000,oo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-