REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 144°


En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos ARABELLA NOEMI YANEZ BRICEÑO y EDI ROSSI, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera titular de la Cédula de Identidad N° V-10.148.971, y el segundo con Cédula de Transeúnte N° E-82.276.228, hoy día titular del Pasaporte Italiano N° 564569U, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.187, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se desprende del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 04, folios 9, 10 y 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos ARABELLA NOEMI YANEZ BRICEÑO y EDI ROSSI, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA, antes identificados, quienes consignaron en dos (02) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de Junio de 2003, comparece el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, ya identificado, y consigna instrumento poder, constante de tres folios útiles, otorgado por la ciudadana ARABELLA NOEMI YANEZ BRICEÑO, y solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2003, el Tribunal ordena notificar mediante boleta al cónyuge EDI ROSSI, consignando el Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación en fecha 01-8-2003, por no haberlo podido localizar.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, comparece el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.120, quien consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano EDI ROSSI, constante de tres folios útiles.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2003, comparece el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, y solicita se acuerde la notificación por cartel del ciudadano EDI ROSSI, por no haberlo podido localizar el Alguacil de este Despacho, siendo acordado por auto de fecha 12-8-2003, y consignando la publicación en fecha 03-9-2003, y agregado al expediente en fecha 04-9-2003.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ARABELLA NOEMI YANEZ BRICEÑO y EDI ROSSI, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que los acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ARABELLA NOEMI YANEZ BRICEÑO y EDI ROSSI, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se desprende del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 04, folios 9, 10 y 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.