REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°
Vistos: Sin Informes de las partes en esta Alzada.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VICENTE RAUL SCHIAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.998, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.271, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS PRADO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.049.633, en su condición de Administradora del Conjunto Residencias “COSTA AZUL PLAZA”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.899.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, ya identificado, actuando con el carácter de propietario del Apartamento 6-J, ubicado en el piso 6, Torre B, del Edificio Residencias Costa Azul Plaza, situado en la Urbanización Costa Azul, en el cruce de la Avenida Bolívar con Calle Guayacán, de la mencionada ciudad de Porlamar, de este Estado Nueva Esparta; demandó a la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, también ya debidamente identificada, en su condición de Administradora del Conjunto Residencias “COSTA AZUL PLAZA” por NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, celebrada el día 02 de Septiembre del año 2002, en el Salón de Fiestas del referido Conjunto Residencial. Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, se ordenó la citación del CONDOMINIO RESIDENCIAS COSTA AZUL PLAZA, en la persona de su Administradora, la mencionada e identificada ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, para que compareciera ante el Tribunal de la causa en el Segundo Día de Despacho Siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa de citación, y con la orden de comparecencia al pié, se entregó al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, a fin de que practicase la citación ordenada. El día 20 de Septiembre de 2002, el demandante, Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, confirió poder apud-acta, a los abogados LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, ZULY BUITRAGO MORA y LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, ya identificados. Consta de las actas procesales, que ante la imposibilidad de citar personalmente a la representante del CONDOMINIO RESIDENCIAS COSTA AZUL PLAZA, ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, a solicitud de la parte actora, se citó mediante carteles. Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2002, el Tribunal le designó como Defensor Judicial a la parte demandada, a la Dra. THAIS TARAZONA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.691, en virtud de que la demandada no compareció dentro del término legal correspondiente a darse por citada. En fecha 22 de Enero de 2003, el Tribunal de la causa, revocó el nombramiento de la Dra. THAIS TARAZONA RUIZ, por cuanto ésta no compareció en el término de Ley a manifestar su aceptación o excusa; y en su lugar, designó al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645. El día 28 de Enero de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa, el Dr. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y se excusó de aceptar el cargo de defensor judicial designado por dicho Tribunal, por lo que fue designado en su lugar el Dr. PABLO PARRA LANDER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.344, quien el día 31 de Enero de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de Febrero de 2003, el Dr. PABLO PARRA LANDER, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó en un folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual se opuso, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda incoada contra su representada, solicitando al Tribunal a-quo que declarase sin lugar la referida demanda.
El día 06 de Febrero de 2003, compareció la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, ya identificada, y consignó en autos un instrumento poder que le fue conferido por la Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “COSTA AZUL PLAZA”, ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ; y con tal carácter presentó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, con los anexos en él indicados. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2003.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2003, el actor Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, impugnó la validez del poder presentado por la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, y en consecuencia solicitó la nulidad de las actuaciones de la referida abogada, conforme a lo establecido en los artículos 155, 429 y 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se opuso al poder y la prueba consignada por la mencionada abogada. El día 14 de Febrero de 2003, mediante diligencia que cursa en autos, el actor Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta, conferido a los abogados LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, ZULY BUITRAGO MORA y LIZCEIDA OSORIO RIGUAL, todos plenamente identificados en las actas procesales.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2003, el actor Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, presentó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos en él indicados. Dicho escrito de pruebas, fue admitido por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, negando la prueba referida en el particular “Cuarto” de dicho escrito de pruebas, por no cumplir dicha prueba con los requisitos exigidos en la segunda parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Febrero de 2003, el actor hizo observaciones al Tribunal de la causa con respecto al hecho de no haber admitido la prueba referida en el particular “Cuarto” de su escrito de pruebas. El día 24 de Febrero de 2003, el Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, con el carácter de actor, presentó escrito mediante el cual impugnó la validez del poder presentado por la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, y solicitó la nulidad de dicha diligencia y del acto procesal. Del mismo modo pidió al Tribunal no tomar en cuenta y desechar el poder y las pruebas consignadas en fotocopias por la mencionada abogada.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia en la causa que se decide, por un lapso de cinco (5) días continuos.
Por sentencia de fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal a-quo declaró LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL, efectuada el 02 de Septiembre de 2002, y condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De ésta sentencia APELO la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2003.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, el actor Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, se opuso a la apelación y diligencia de la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, alegando que ésta no tenía cualidad procesal para actuar en el mismo.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, insistió en su apelación y solicitó al Tribunal que oyera dicho recurso de apelación.
El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, por auto de fecha 11 de Marzo de 2003, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que previo el sorteo correspondiente, se asignara al azar al Tribunal de Alzada que pueda conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el procedimiento.
Habiendo sido designado el expediente mediante el sorteo a este Tribunal, se le dio entrada al mismo en fecha 17 de Marzo de 2003.
En fecha 08 de Abril de 2003, la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, presentó en dos folios útiles, escrito contentivo del fundamento atinente al Recurso de la Apelación por ella interpuesto contra la decisión del a-quo.
El día 24 de Septiembre de 2003, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Dra. LIZCEIDA OSORIO, se inhibe en la presente causa, por haber sido coapoderada de la parte actora, Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, y en esa misma fecha es designada como Secretaria Accidental, la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ, quien acepta el cargo.
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, esta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes Consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRIMERA: Suben las actuaciones concernientes al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por el CONJUNTO RESIDENCIAL “COSTA AZUL PLAZA”, el día 02 de Septiembre de 2002; como consecuencia de la APELACION INTERPUESTA por la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el día 05 de Marzo de 2003.
La parte apelante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
“Consta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que en la causa incoada por el ciudadano RAUL SCHIAVO contra el Condominio Costa Azul Plaza, por Nulidad de Asamblea de Condominio celebrada en fecha 2002, el a-quo consideró que el poder que me fuera conferido no llena los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual me permito observar al Tribunal que dicho poder si fue conferido conforme a lo dispuesto en dicho artículo, para lo cual la Administradora del Condominio, mostró al funcionario Notarial, el Libro donde consta la Autorización a la que se refiere el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como así lo hace constar cuando al final de la NOTA funcionarial, señala que tuvo a su vista el documento a que se refiere y que la otorgante ESTA facultada, según el Acta de fecha 23-5-2002, de conformidad con lo establecido en el literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el Juzgador incurre en un FALSO SUPUESTO cuando expone que a su juicio no se cumplieron con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, desechando a esta representación judicial y cercenando así el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que el Artículo 155 ejusdem, señala expresamente qué funcionario hará constar en la Nota los Registros que le han sido exhibidos, lo que hace concluir que si el Notario hace constar que el otorgante está facultado según Acta de fecha 23-5-2002, es porque así lo comprobó, y tal instrumento de representación debe ser apreciado en su valor a todos los efectos del proceso....(Omissis)...”Absurdo resulta que el Juzgador a-quo, ordene anular una Asamblea de Propietarios, cuando la misma quedó SIN EFECTO en el mismo acto, es decir, que la sentencia vendría a ser incongruente e INEJECUTABLE, ya que el Acta de Asamblea que riela a los folios 80 vuelto al 83, expresamente el 83, que es la continuación del Acta de Asamblea del 02 de Septiembre del Libro de Asambleas que terminó su capacidad en el folio 108, expresa textualmente “QUE SE DEJA SIN EFECTO LA ASAMBLEA, por decisión unánime”...(Omissis).- (Sic).
Planteada la situación en los términos que antecede, procede esta Sentenciadora a analizar el motivo de la apelación y su fundamento, y en ese aspecto, observa: El Tribunal de la causa desechó el poder en referencia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, bajo el N° 46, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 08 de Noviembre de 2002, considerando lo siguiente:
“...Ahora bien, el Tribunal vistos los alegatos de ambas partes, pasa a examinar el poder en cuestión, observándose que la otorgante manifiesta en el cuerpo del poder, actuar en su carácter de “ADMINISTRADOR del Condominio del Conjunto Residencial COSTA AZUL PLAZA”; pero en ningún momento enunció en el mismo el documento auténtico, gaceta, libro o registro que acreditaran la representación que se atribuyó, y en la nota estampada por la Notaría, no dejó constancia que la otorgante se los hubiere exhibido, no cumpliendo de esa forma el referido poder con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal, más estrictos aún, como lo es el ordinal “e” del artículo 20, que dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios, facultad que deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio y constar esa autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, no constando en el documento ni en la nota de la Notaría dicha acreditación. Por otra parte, también menciona en el poder estar facultada para ese acto por la Junta de Condominio, según acta de fecha 23-5-2002; pero el Notario no manifiesta en su nota que dicha acta la hubiere tenido a su vista, sólo expresa que dicha ciudadana está debidamente autorizada para ese acto por la Junta de Condominio según acta de fecha 23-5-2002, no expresándose tampoco que esa supuesta Acta conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, por lo que a Juicio de quien aquí decide no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Adjetivo Civil, y mucho menos por el Ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por esos motivos dicho poder debe ser desechado, y consecuencialmente, se deben declarar nulas todas las actuaciones realizadas por la pretendida apoderada judicial. Así se decide. (Omissis).-
Al entrar esta Superioridad a examinar la situación, advierte: En el instrumento poder otorgado por la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, a la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA, dice que actúa con el carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial COSTA AZUL PLAZA, inscrito en fecha 22 de Agosto de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 12, folio 115 al 140, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1990. Dice además estar facultada para ese acto por la Junta de Condominio, según consta de Acta de fecha 23 de Mayo de 2002. También observa esta Superioridad, que al pié de la Nota suscrita por el Notario Público que verificó el acto, se lee lo siguiente: “...El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 22-8-1990, bajo el N° 21, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1990, debidamente facultada para este acto por la Junta de Condominio según acta de fecha 23-5-2002, de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal”.- (Omissis).
Evidentemente que de la constancia emitida por el funcionario que autorizó el acto, se desprende que la poderdante exhibió a efectum videndi, los documentos necesarios para acreditar su representación y las facultades que le asisten para realizar el acto de otorgamiento del instrumento poder. Además, cuando el Funcionario que suscribe el acto dice que la otorgante está facultada por el acta de fecha 23-5-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, es porque está certificando que se le dio cumplimiento a esa norma legislativa; y que por supuesto tuvo a la vista el documento mencionado. Por tal razón, esta Alzada encuentra cumplidas las exigencias formales relativas al otorgamiento del instrumento poder consignado por la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE. Por todo lo cual, la impugnación formulada contra el instrumento poder en examen, debe ser declarada Improcedente. Y así se decide.-
De tal manera que, al no proceder la impugnación del poder conferido por la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, actuando con el carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial COSTA AZUL PLAZA, es evidente que el mismo es válido para surtir sus efectos en el presente procedimiento, y consecuencialmente válidas también, todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, plenamente identificada, y que cursan en las actas procesales que conforman el expediente motivo del juicio que se decide. Y así se declara.-
SEGUNDA: Así las cosas, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la cuestión debatida en los términos siguientes: La parte actora pide en su libelo la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial “Residencias Costa Azul Plaza”, realizada el 02-9-2002, por el hecho de haberse infringido la cláusula séptima del documento de Condominio, que establece: “Las asambleas serán convocadas, a excepción de la primera, por la Junta de Condominio directamente.....Si la Asamblea ha sido convocada con siete (7) días de anticipación por lo menos en el diario y además se ha colocado la convocatoria en el hall principal o se ha hecho llegar una copia de la convocatoria a cada propietario, la asamblea se considerará válidamente constituida si está presente en ella el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del edificio, calculado conforme a los valores y porcentajes establecidos en este documento. Dice además dicha cláusula que: En caso de no lograrse el quórum en la primera convocatoria se procederá a una segunda convocatoria que deberá ser publicada o participada en la misma forma anteriormente especificada (por prensa, con siete días de anticipación) Aviso en el Hall principal o hacer llegar copia a cada propietario. Dice también, que si en la segunda convocatoria tampoco se lograse quórum se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal o efectuar una tercera asamblea. Dice el denunciante que estas normas establecidas en la mencionada cláusula no se cumplieron; y que por lo demás, dicha Asamblea se convocó agrupando tres (3) convocatorias que deben de ser por separado cada una con siete días de anticipación y dependiendo del quórum presente en cada una; y que se tomaron decisiones que requieren del consenso unánime de los propietarios, sin que dicho consenso se materializara. Razones por las cuales procede a demandar la Nulidad de la referida Asamblea.
Para probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 36, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 18 de Mayo de 1995, en copias simples fotostáticas. Consta de autos que estas copias no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contra parte, motivo por el cual esta Juzgadora las valora como fidedignas para demostrar la condición de copropietario del demandante, Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO, del Conjunto Residencial Costa Azul Plaza, e investido de la cualidad suficiente para ejercer la acción de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial “Residencias Costa Azul Plaza”, efectuada el 02-9-2002, e impugnar los acuerdos realizados en la misma por violación de la Ley o del Documento de Condominio por abuso de derecho, tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se declara.-
Promovió también el actor, un ejemplar del Diario “Sol de Margarita” de fecha 26-8-2002, en cuya página 42, cursa la convocatoria efectuada para la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto, efectuada el 02-9-2002, objeto de la impugnación. Esta prueba que no fue impugnada, desconocida ni tachada, la aprecia esta Alzada en todo su valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Trajo a los autos el actor, como medio de prueba, fotocopia del documento de Condominio del Conjunto Residencial, el cual fuera autenticado en su oportunidad ante la Notaría Pública Décima de Caracas, bajo el N° 53, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de Julio de 1990. Estos elementos de pruebas, tampoco fueron impugnados, desconocidos, tachados ni cuestionado en modo alguno por la demandada, por lo que quien aquí sentencia lo aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Del estudio y análisis de las actas procesales y los documentos probatorios traídos a los autos por la parte actora, se desprende que efectivamente, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial “Residencias Costa Azul Plaza”, celebrada el día 02 de Septiembre de 2002, es susceptible de nulidad, en virtud de estar demostrado en el proceso que en la conformación de dicha Asamblea, se infringió lo establecido en la Cláusula SEPTIMA del Documento de Condominio del Conjunto Residencial COSTA AZUL PLAZA, y las normas establecidas al efecto en la Ley de Propiedad Horizontal. Y esto queda corroborado con la misma confesión de la apoderada Judicial de la demandada, Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, cuando en su escrito de pruebas que riela a los folios 78 y 79 del expediente, en su Capítulo II, donde dice entre otras cosas, que el Acta objeto de la demanda, había sido dejada sin efecto por decisión unánime; sin embargo esta Acta aparece firmada solamente por seis personas. Igualmente, tenemos que la parte demandada no exhibió los Libros de actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto, a los efectos de despejar alguna duda con respecto al cuestionamiento hecho a las copias del Acta Extraordinaria de Propietarios, consignadas por la demandada; es lógico concluir que la demanda a que se contrae estas actuaciones, está ajustada a derecho y por consiguiente debe prosperar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Dra. GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia del a-quo de fecha 05 de Marzo de 2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el Dr. VICENTE RAUL SCHIAVO contra la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, Administradora del Conjunto Residencial denominado “Residencias Costa Azul Plaza”.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del mencionado Conjunto Residencial “Residencias Costa Azul Plaza”, celebrada el día 02 de Septiembre de 2002.
Queda así confirmada parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Marzo del presente año 2003.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
|