REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.689, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.241, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil el 20 de Octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Aguirre, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio en una casa perteneciente a su cónyuge, ubicada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que durante los dos (2) primeros años de matrimonio, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes conyugales, y que después se presentaron dificultades insuperables por parte de su cónyuge, quien empezó a mostrar una conducta agresiva, botándolo de la casa reiteradamente y faltando a sus deberes de esposa para con él, que después de las nueve de la noche cerraba la puerta por dentro y lo dejaba fuera, teniendo que dormir en casa de algún amigo o con sus padres. Que por esas razones se vio obligado a mudarse alquilado a otros lugares, y al cabo de un tiempo regresó al hogar conyugal haciendo todo lo humanamente posible para restablecer sus relaciones conyugales, pero que todos esos esfuerzos resultaron infructuosos porque su cónyuge persistía en su conducta, desatendiéndolo y faltando a sus deberes conyugales, en fin todo lo que constituye Abandono Voluntario. Que la situación se hizo insostenible para él, y el día 13-5-2001, decidió dejar en forma definitiva el domicilio conyugal. Asimismo declara que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.
Fundamentó su acción de Divorcio, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Distribuido como fue en fecha 30 de Mayo de 2002, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, admitiendo la misma el 05 de Junio de 2002.
En fecha 15 de Julio de 2002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación al Fiscal, realizada en fecha 12-07-2002.
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 02-12-2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo las partes, y no lográndose reconciliación alguna e insistiendo el demandante en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Enero de 2003, el abogado José Rodríguez Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente Especial.
En fecha 20 de Enero de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo ambas partes, no lográndose reconciliación alguna e insistiendo la parte demandante en continuar con el procedimiento.
En fecha 28 de Enero de 2003, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, y consignando en un folio útil escrito de insistencia en la demanda,; y la apoderada de la parte demandada, consigna escrito y recaudos anexos constantes de setenta y un (71) folios útiles, y en la misma fecha la apoderada demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante de cinco folios útiles.
En fecha 24 de Febrero de 2003, la apoderada de la parte demandada, consigna en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y anexos constantes de dos folios útiles, siendo agregados en la misma fecha
El 24 de Febrero de 2003, la parte actora, asistida de abogado, consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles, y agregado en la misma fecha.
En fecha 27 de Febrero de 2003, la parte actora asistido de abogado, de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar a dos de los testigos promovidos, por la demandada por ser hermana e hijo respectivamente de la parte actora..
En fecha 10 de Marzo de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo dos de los testigos promovidos Dexis Lugo y Jesús Jiménez, de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, para la evacuación de los otros testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13 de Marzo de 2003, la apoderada demandada consigna escrito de evacuación de las pruebas documentales que se anexaron al escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro folios útiles y sus vueltos, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 08 de Abril de 2003, es recibido en este Despacho Oficio de fecha 28-3-2003, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Zona Educativa Nueva Esparta, donde solicitan información más exacta del ciudadano JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ; la cual es suministrada en fecha 11-4-2003, mediante Oficio N° 0970-4216.
En fecha 06 de Mayo de 2003, es recibida y agregada comisión constante de quince (15) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, mediante Oficio N° 2940-144 de fecha 29-4-2003.
En fecha 19 de Mayo de 2003, es recibida y agregada comisión constante de once (11) folios útiles, emanada del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, mediante Oficio N° 0814-060 de fecha 12-5-2003.
En fecha 13 de Junio de 2003, la apoderada demandada, consigna escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 17 de Junio de 2003, el Tribunal agrega al expediente oficio emanado de la División de Personal de la Zona Educativa Nueva Esparta, de fecha 10-6-2003.
En fecha 26 de Junio de 2003, la apoderada demandada, solicita se desconozca la comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, por cuanto no es causal de la presente querella, si se le aperturó o no un procedimiento administrativo.
En fecha 08 de Julio de 2003, la parte actora, asistido de abogado, consigna Constancia de Asegurado, constante de un folio, emitida por la Oficina de Seguros BanValor, C.A., siendo agregado al expediente en fecha 10-7-2003.
En fecha 05 de Agosto de 2003, la apoderada demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que fue abandonado por su legítima cónyuge ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, quien empezó a mostrar una conducta agresiva, botándolo de la casa reiteradamente y faltando a sus deberes de esposa para con él, que después de las nueve de la noche cerraba la puerta por dentro y lo dejaba fuera. Que por esas razones se vio obligado a mudarse alquilado a otros lugares, y al cabo de un tiempo regresó al hogar conyugal haciendo todo lo humanamente posible para restablecer sus relaciones conyugales, pero que todos esos esfuerzos resultaron infructuosos porque su cónyuge persistía en su conducta, desatendiéndolo y faltando a sus deberes conyugales, en fin todo lo que constituye Abandono Voluntario; en el acto de contestación a la demanda, la mencionada ciudadana ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por su legítimo cónyuge JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ, en el libelo de demanda; asimismo afirmó que existen pruebas testimoniales que su cónyuge llegaba siempre en estado de ebriedad, generando escándalos que produjeron a lo largo del tiempo la ruptura del respeto y de la armonía conyugal, y aunado al hecho de no haber procreado hijos, se dedicó a la crianza de los dos hijos de su cónyuge JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ, de donde se puede evidenciar que no abandonó jamás sus deberes conyugales, siendo ellos testigos presénciales de los escándalos y del estado de ebriedad en que llegada el ciudadano JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ.-
Para probar sus aseveraciones las partes promovieron lo siguiente:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Al folio 102, riela escrito de pruebas, donde promueve solicitud de información a Seguros BanValor, Ipasme y al Departamento Legal de la Zona Educativa;
• Testimoniales de los testigos: Jesús González y Carlos Germán López.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Testimoniales de los testigos: Rita Isabel Quintana y Duilian Ana Marín.

Valoración de pruebas:
Se ha podido constatar de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, lo siguiente:
1. En cuanto a la solicitud de información a la empresa Seguros BanValor, referente a si su cónyuge Ecolástica Lugo, es beneficiaria de un seguro, si puede hacer uso de él, y si alguna vez le fue negado. Esta prueba demuestra que la ciudadana ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, es beneficiaria de una póliza HCM, y que la misma se encuentra asegurada actualmente, la cual esta Sentenciadora aprecia y valora, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2. En cuanto a la información solicitada a la Zona Educativa de este Estado, en cuanto a si cursa contra el ciudadano JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ, alguna averiguación administrativa. Esta prueba evidencia que el citado ciudadano, presta actualmente servicios para esa institución desde el mes de abril de 1971, y que no se le ha aperturado ningún procedimiento administrativo, lo cual considera ésta Sentenciadora, no hace prueba fehaciente para probar el abandono voluntario invocado por el demandante, pues de acuerdo al criterio doctrinario, el Abandono Voluntario: “Es el incumplimiento grave, intencional, injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. No probando con dicha prueba, la configuración del abandono voluntario. Y así se decide.-
3. En cuanto a la declaración de los testigos, ciudadanos Jesús González y Carlos Germán López, ya identificados, al momento de ser interrogados por la parte actora, puede evidenciarse que el primero de los nombrados es un testigo referencial, que no aportó a este juicio nada que probara que la cónyuge ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, abandonó el hogar. Y en cuanto a la declaración del testigo Carlos Germán López, aprecia ésta Sentenciadora que al mismo no se le interrogó sobre ningún particular que pueda demostrar que la cónyuge ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, dio lugar a la causal de divorcio alegada en su contra, por cuanto todas las declaraciones se basan sobre hechos ajenos a la causal o motivo que dio lugar al presente juicio, razón fundamental para que esta Juzgadora no aprecie el testimonio de los testigos evacuados en el presente juicio, para la demostración de los hechos que dieron lugar a la presente acción. Y así se decide.-

Se ha podido constatar de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, lo siguiente:
1. En cuanto a las pruebas documentales traídas a los autos, que corren insertos a los folios del 25 al 90 y 99 al 100, consistentes en documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser ratificados en su oportunidad por dichos terceros, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia esta Juzgadora no los aprecia. Y así se decide.-
2. La declaración de la testigo, ciudadana Rita Isabel Quintana, domestica de la parte demandada, quien trabaja en su casa, esta inhabilitada, de conformidad con el artículo 479 ejusdem; y por tanto esta Sentenciadora no la aprecia. Y así se decide.-
3. La testigo Duilian Ana Marín, fue afirmativa en sus deposiciones al aseverar que el cónyuge JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ, era agresivo y maltrataba de hechos y palabras a su cónyuge ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO. Y así se decide.-
Es oportuno señalar que la demandada en el acto de contestación de demanda, al contradecir todo lo alegado por su cónyuge en el libelo de demanda, y hacer señalamientos de todos los maltratos físicos y morales de que ha sido víctima por parte del demandante, debió haber reconvenido y probado lo esgrimido, pero ello no sucedió, y al no haber habido reconvención expresa en el acto de contestación de demanda, no puede esta Juzgadora apreciar y acordar o no lo solicitado por la demandada, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Y así se decide.-
Del análisis hecho de las pruebas aportadas por la parte demandante, no se configura la causal invocada por ésta en su libelo de demanda, mediante la cual demanda por abandono de hogar a su legítima cónyuge Ecolástica del Carmen Lugo, entendida ésta como el Abandono Voluntario, y el incumplimiento definitivo de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica que es, en las que se destacan las obligaciones de vivir juntos, socorrerse mutuamente y ayudarse en la medida de sus recursos y necesidades, y las que están sancionadas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil. Así se declara.
En este orden de ideas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que la demanda que ha originado el presente juicio, debe ser declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS LUIS JIMENEZ SUAREZ contra la ciudadana ECOLASTICA DEL CARMEN LUGO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.