REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROBERT BLUM, austriaco, mayor de edad, titular del Pasaporte N° B-06044681, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MILENIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-3-1999, bajo el Nº 12, Tomo 5-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CRISTINA MARZOLI, HONEY PEREZ y YOKIRA ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.817, 65.557 y 93.997, respectivamente.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de Mayo del año 2002, por el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ROBERT BLUM, ambos debidamente identificados, demandó a la compañía GRUPO MILENIUM, C.A., también debidamente identificada, representada por los ciudadanos ELISABETH SHAUER y FRANZ CHEIDER, mayores de edad, austriacos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.063.772 y E-82.063.771, respectivamente, y domiciliados en San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado. A los folios 7 y 8 del expediente, cursa el instrumento poder otorgado al abogado accionante.
Distribuida mediante el sorteo correspondiente la referida demanda, la misma fue asignada al azar a este Tribunal, quien le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2002, y fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2002. Se ordenó la intimación de la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A.; en uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ELISABETH SHAUER y FRANZ CHEIDER, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a cancelar o acreditar haber cancelado los conceptos demandados. Por auto de fecha 03 de Julio de 2002, el Tribunal en cuaderno separado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un terreno de dos mil metros cuadrados y la casa en él construida, situados en San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, el cual le pertenece a la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, bajo el N° 34, folios 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2000, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones y características de dicho inmueble, constan en el referido auto.
El día 05 de Diciembre de 2002, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FRANK SCHNEIDER y ELISABETH SHAUER, plenamente identificados y actuando con el carácter de representantes legales de la demandada GRUPO MILENIUM, C.A., también identificada, y confirieron poder apud-acta, a las Dras. CRISTINA MARZOLI, HONEY PEREZ y YOKIRA ZABALA, ya debidamente identificadas, para que representaran a la referida compañía y defendieran sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el presente juicio.
El día 05 de Diciembre de 2002, los ciudadanos FRANK SCHNEIDER y ELISABETH SCHAUER, actuando con el carácter de representantes legales de la empresa demandada GRUPO MILENIUM, C.A., y debidamente asistidos por las abogadas HONEY PEREZ NAVARRO y CRISTINA MARZOLI, ya identificadas, presentaron en tres (3) folios útiles, escrito de Oposición a la demanda de Intimación.
El día 16 de Diciembre de 2002, las Dras. CRISTINA MARZOLI y HONEY PEREZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del GRUPO MILENIUM, C.A., presentaron en tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda de autos. Haciendo además, en ese escrito una serie de Consideraciones que serán analizadas posteriormente.
El día 08 de Enero de 2003, el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado actor, presentó en ocho (8) folios útiles, escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta a la demanda, y a las consideraciones explanadas por la demandada. También acompañó a su escrito, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, fotocopias de sentencias emitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y por la extinta Corte Suprema de Justicia.
El día 20 de Enero de 2003, las Dras. HONEY PEREZ y CRISTINA MARZOLI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron en cinco (5) folios útiles escrito contentivo de Promoción de Pruebas, con los anexos en él indicados. Ese mismo escrito con sus anexos, fue presentado nuevamente por las referidas abogadas, el día 30 de Enero de 2003.
El día 11 de Febrero de 2003, el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, apoderado actor, presentó en tres (3) folios útiles escrito contentivo del rechazo a los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus escritos de pruebas.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2003, la Dra. CRISTINA MARZOLI, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo, que fue realizado por el Secretario de este Tribunal el día 20 de Febrero de 2003.
El día 04 de Agosto de 2003, el Dr. LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, presentó en un (1) folio útil escrito con anexos en él indicados. Y en esa misma fecha solicitó del Tribunal, decisión con respecto a la cuestión previa opuesta a la demanda.
Así las cosas, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la incidencia de Cuestión Previa opuesta a la demanda, esta Juzgadora lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primero: La Cuestión Previa opuesta a la demanda de autos, es la contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- Para fundamentar la procedencia de esta Cuestión Previa, en el presente caso la parte demandada, expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“...La presente Cuestión Previa pretende, en consecuencia, y con fundamento en una causal genéricamente establecida sobre la base de una prohibición expresa, contenida en el articulado de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. De manera que estamos aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en este proceso, además (viciado desde su inicio), la pretensión del demandante, postulada en su libelo que hace inatendible dicha pretensión en forma absoluta, reiterando en todo momento, el hecho ya denunciado, de que el presente proceso se encuentra viciado de Nulidad Absoluta desde el auto mismo de admisión, y tenemos sin embargo, como la norma que avala la oposición de la presente Cuestión Previa, la que se encuentra contenida en el Ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: ...ordinal 3°.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”... (omissis).... “A tal efecto, se observa del texto mismo del supuesto documento invocado como “Letra de Cambio”, supuesta y falsamente presentada como “exigible”, que refiere:...A la presentación...”. Esta frase no significa otra cosa, que la misma ha debido, en el término prescrito para ello, presentarse debida y obligatoriamente para su pago, al deudor, bajo condiciones rigurosas en cuanto al tiempo y lugar, así como en cuanto al presentante portador de la letra, tal y como lo prevee (sic) el artículo 446 del Código de Comercio, que establece: “El Portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera...”, lo que implica la presentación y exhibición material de ésta, no pudiendo su portador, ser en ningún caso, dispensado de su obligación de presentar la letra al pago, en virtud de la supuesta cláusula “sin protesto”, lo cual sólo lo dispensaría de levantar el protesto respectivo en caso de ser pagada la letra a su presentación, pero no lo dispensa de la obligación, condicionada en este caso. “A término”, de presentarla al pago, condición ésta que en el presente caso, NO SE HA PRODUCIDO en ningún momento, con lo cual se pretende así mismo, cercenar el sagrado derecho de nuestra representada, a su defensa, cuando ni siquiera se le ha exhibido materialmente la misma para su reconocimiento y debido pago, si ese fuere el caso, sin lo cual así mismo, mal puede pretender, el demandante de autos, ejercitar la acción cuya presentación al pago, al término prescrito en el texto de la supuesta letra, AUN NO SE HA CUMPLIDO...”.- (Sic).
Como puede observarse de semejante alegato formulado por la parte demandada para fundamentar la Cuestión Previa Opuesta a la demanda, dicho alegato se circunscribe a PEDIR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, porque a su criterio, la Letra de Cambio demandada está sujeta a una “condición”, cuando en su texto se lee: “A LA PRESENTACION”; por lo que considera que el actor ROBERT BLUM; está condicionado, previo a la exigencia del pago de la cambial, al hecho de presentarla debidamente para su pago al librado; y que al no cumplirse esta obligación, estima que no se cumplió con la condición a que se refiere el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda. A este respecto, quien aquí sentencia, observa: Sabido es en derecho que la palabra o término CONDICION a que se refiere el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está identificado y referido a las obligaciones que se contraen en situación suspensiva. Lo que lógicamente es de entender que las obligaciones bajo condición suspensiva, producen sus efectos solamente cuando se cumple o verifica esa CONDICION. En el caso denunciado por la demandada, se trata de UNA LETRA DE CAMBIO con condición para ser pagada A LA PRESENTACION, determinando específicamente la fecha del vencimiento; lo cual demuestra que en este caso, no es una condición suspensiva, ya que la obligación de pagarla a la fecha de su vencimiento, es una condición con un término cierto.
Cabe resaltar que el artículo 1.198 del Código Civil, con respecto a la Condición Suspensiva, dice: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”. A la luz de esta norma, podemos comprender que la “Condición Suspensiva”, es la que está relacionada con un suceso dudoso impreciso, lo cual no es el caso tipificado en la Letra de Cambio que se demanda, en virtud de lo explanado precedentemente. Razonamiento por el cual, considera quien aquí sentencia, que la Cuestión Previa opuesta a la demanda, referida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta irrelevante e improcedente, toda vez que la demanda de autos, en la forma, modo y manera en que está planteada, se encuentra amparada por las leyes adjetivas y sustantivas de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente queda desechada dicha Cuestión Previa. Y así se declara.
Segundo: En cuanto a la solicitud de NULIDAD DEL DECRETO DE INTIMACION, formulado por la parte demandada por adolecer el mismo de la ADVERTENCIA a que se refiere el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “....el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa”. Este Tribunal aclara a la parte demandada solicitante de tal nulidad, que contra el referido auto o Decreto de Intimación, NO PROCEDE LA SOLICITUD DE NULIDAD, en los términos expuestos por la demandada; ya que contra dicho auto o Decreto de Intimación, procede el Recurso de Apelación, y como lo ha establecido el más alto Tribunal, cuando se trate de violación de normas de orden público, PROCEDE LA REPOSICION DE LA CAUSA. En el presente caso, la parte demandada intimada NO EJERCIO ESE DERECHO QUE LE CONSAGRA LA LEY ADJETIVA, dentro del lapso procesal correspondiente; y por cuanto además, la omisión denunciada no viola ninguna norma de orden público, es evidente que contra el auto o Decreto de Intimación dictado por este Tribunal, el día 04 de Junio de 2002, tampoco procede la REPOSICION DE LA CAUSA. Así se declara.
De tal manera que al no proceder la NULIDAD ni la REPOSICION del auto de admisión de la demanda o Decreto de Intimación, tal y como quedó analizado y explicado precedentemente; se toma en consideración la OPOSICION interpuesta contra la presente intimación, formulada por la parte demandada intimada en fecha 05 de Diciembre de 2002, que automáticamente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto de Intimación y remitió la causa a sustanciarse por el procedimiento ordinario. No así el auto de fecha 03 de Julio de 2002, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, por cuanto la misma es una medida precautelativa consagrada en el artículo 646 ejusdem, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por la citada norma, que fue lo que el Juez de la causa consideró satisfechos y cumplidos para decretar la medida en referencia. Y así se declara.
Con respecto a la denuncia esgrimida por la demandada intimada, referente a que: “...de ninguna forma, en ningún momento, se le presentó EL DOCUMENTO ORIGINAL de la supuesta cambial objeto fundamental de la presente acción, siendo que en su lugar el Tribunal ha dejado tan solo una copia simple fotostática de la misma, con lo cual considera la demandada intimada que se le cercenó total y absolutamente su derecho de Reconocer, Desconocer o bien Impugnar debidamente dicho supuesto instrumento cambiario, defensa que solo puede y debe hacerse teniendo a la vista el documento original de que se trate...”. A este respecto, quien aquí sentencia, advierte: La referida cambial, por razones de seguridad y resguardo de la misma, el Tribunal ordenó depositarla en la Caja de Seguridad de este Despacho, y así consta de las actas procesales que conforman el expediente. De tal manera, que la parte demandada intimada debió solicitar al Tribunal la exhibición de la Letra de Cambio, para efectuar las observaciones y esgrimir las defensas que estimare convenientes. Al no haberlo hecho así, por negligencia, mal puede entonces decir la demandada intimada, que no se le garantizó el derecho a ejercer el contradictorio como principio procesal destinado exclusivamente a mantener y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende el verdadero equilibrio procesal entre las partes.
Por lo tanto esta situación no reviste violación del derecho a la defensa de la intimada, ni quebranta ninguna formalidad esencial del procedimiento, toda vez que la Letra de Cambio, siempre estuvo en el Tribunal, aunque por razones de Seguridad, en la Caja Fuerte, y la intimada aún conociendo esta situación no solicitó oportunamente que se agregara al expediente o que le fuera exhibida. Por este motivo, esta Sentenciadora considera Improcedente la Reposición de la presente causa. Y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que tipifica “La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta decisión, el proceso proseguirá su curso conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y oponente de la citada cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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