JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Septiembre de 2003.
193º y 144º


Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, signada con el N° 20.518, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano AMILCAR PINO GARCIA contra la Sociedad Mercantil LA BRUJA ATOMICA INTERNACIONAL, C.A., este Tribunal observa: Que en el auto dictado en fecha 05-04-2002, el cual corre inserto al folio 18 de la pieza principal, fue declarado firme el auto de ADMISIÓN de la causa, dictado en fecha 20-11-2001, inserto a los folios 11 y 12 las actuaciones, que desde la última gestión de procedimiento en el presente asunto, ha transcurrido en exceso, más de un año, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En este orden de ideas, es necesario señalar que el interés procesal está llamado a ser el estímulo permanente del proceso, y en relación a ello, resulta intolerable la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio. Y es en atención al criterio de dinamizar el proceso, que el legislador logra bajo la amenaza de Perención, una disminución de los casos de paralización de las causas, durante largo período, mediante el estímulo que corresponde ejercer a las partes, para evitar la extinción del proceso.
Verificando en consecuencia, en el presente caso el transcurso del tiempo entre las fechas anotadas, indefectiblemente demuestra que el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.
En efecto, se evidencia de las actas procesales, la inactividad de la actora por un período mayor de un año, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Archívese en su oportunidad.