REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
LA Asunción, 12 de Septiembre del dos mil tres.-
193° y 144°


Vista la diligencia de fecha 09-09-2003, suscrita por el abogado en ejercicio ROLMAN CARABALLO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 19 y 28 de Agosto del dos mil tres (2003), porque a su decir le causa un gravamen irreparable, el Tribunal para proveer observa: El Articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil ejusdem señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio, repitiéndole el artículo 310 ejusdem. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que si las decisiones referidas le causaban al solicitante gravamen irreparable, como lo asevera debió haber apelado. En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado.- Y ASI SE DECIDE.-