REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 193° y 144°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YOEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.672.136, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599.
PARTE DEMANDADA: EMELINA DEL VALLE TENIAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.053, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Judicial EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil el 16 de Enero de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que para el momento de la celebración del matrimonio su cónyuge era menor de edad, y que contaba con el consentimiento de los padres de la contrayente para celebrar el matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en la residencia de sus padres, la cual se encuentra ubicada en la Calle Principal de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y que a escasos días de estar en la residencia conyugal, su cónyuge decidió tomar todas sus pertenencias y se marchó del hogar sin ninguna explicación, y dado su inmadurez emocional habló con ella y con los padres de ésta, para que retornara a cumplir con los deberes y derechos que le impone la institución del matrimonio, a lo cual se negó, quedándose definitivamente en la casa de los padres de ella, sin buscar ningún tipo de acercamiento para con él, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha a pesar de los esfuerzos para que su cónyuge haga vida conyugal conforme a un matrimonio. Asimismo declara que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.
Fundamentó su acción de Divorcio, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Distribuido como fue en fecha 13 de Diciembre de 2000, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, admitiéndola el 20 de Diciembre de 2000.
En fecha 09 de Febrero de 2001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación al Fiscal, realizada en fecha 08-02-2001.
En fecha 01 de Marzo de 2001, la parte actora consigna poder otorgado a la abogada ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599.
El día 23 de Marzo de 2001, el Alguacil consigna compulsa por no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2001, la apoderada actora, solicita citación por carteles de la demandada, y en fecha 02 de Abril de 2001, el Tribunal lo acuerda.
En fecha 09 de Julio de 2001, la apoderada actora, consigna carteles de citación debidamente publicados, y los mismos son agregados en fecha 09-7-2001.
En fecha 09 de Agosto de 2001, la apoderada actora, solicita al Tribunal se nombre defensor judicial, y la misma es designada en fecha 17-9-2001, recayendo sobre la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, con Inpreabogado N° 38.599.
El Alguacil en fecha 25 de Septiembre de 2001, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, y en fecha 26-9-2001, acepta el cargo y presta juramento.
En fecha 25 de Octubre de 2001, la apoderada actora solicita la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de Juez Suplente Especial en este Despacho.
El 21 de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda la citación de la defensora judicial, siendo librada la boleta en fecha 31-1-2002.
En fecha 21 de Enero de 2002, la Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la defensora judicial debidamente firmada.
Ahora bien, es necesario hacer un alto en este estado del proceso, a fin de examinar si están cumplidas las formalidades en la citación, lo que constituye un punto de vital importancia, a objeto de determinar la estricta observación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, que aseguren la igualdad entre las partes para no vulnerar el equilibrio procesal, y verificar si está a derecho la demandada. Y al respecto observa esta Juzgadora lo siguiente: Consta al folio 14, que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2001, dejó constancia de no haber podido citar a la ciudadana EMELINA DEL VALLE TENIAS MARTINEZ, por no haberla localizado, consignando al efecto la compulsa y demás recaudos inherentes a la citación. Y en fecha 28 de Marzo de 2001 (folio 20), la apoderada actora, solicita la citación por carteles de la demandada, lo que en fecha 02-4-2001, es acordado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles, son publicados en prensa y consignados en el expediente, en fecha 09-7-2001.
En fecha 09 de Agosto de 2001, la apoderada actora solicita nombramiento de defensor judicial, siendo designada la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, en fecha 17-9-2001, como defensora judicial. En este orden de ideas, examinado el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basó la citación de la demandada, cabe señalar que el contenido del mismo establece que “Si el Alguacil no encontrare a la persona citada para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado, un cartel emplazándolo.... Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades...”
Ahora bien, si examinamos las actas que conforman el presente expediente, constatamos que la demandada no se hizo presente en ningún momento en el proceso, y que la formalidad de fijación del cartel, que debió haber sido cumplida por el Secretario del Tribunal, fijándolo en la morada de la demandada, no se cumplió; y se procedió a la publicación por la prensa de los carteles, omitiendo dicha formalidad esencial para la validez del acto, lo que evidentemente hace a esta Juzgadora concluir que la parte demandada no puede entenderse a derecho. Y es por ello que de conformidad con el artículo 206 ejusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace imperioso de conformidad con el artículo 211 ejusdem, reponer la causa al estado en que se dé cumplimiento a la fijación del cartel en la morada de la citada, formalidad contemplada en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la reposición decidida, se declara Nulo todo lo actuado a partir del 17 de Septiembre de 2001, inclusive. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
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