REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°


En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos JORGE ANDRES HENRIQUEZ y TIBISAY DEL CARMEN GIL BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.901.763 y 8.379.645, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.704, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Diciembre del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos JORGE ANDRES HENRIQUEZ y TIBISAY DEL CARMEN GIL BRITO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, antes identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano JORGE ANDRES HENRIQUEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio HERNAN LINARES, con Inpreabogado N° 86.569, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), comparece la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GIL, ya identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio HERNAN LINARES, con Inpreabogado N° 86.569, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha nueve (09) de Julio de 2003, el Tribunal niega lo solicitado por los ciudadanos JORGE ANDRES HENRIQUEZ y TIBISAY DEL CARMEN GIL, por cuanto para esa fecha no se había cumplido íntegramente el lapso legal establecido para decretar la conversión, de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparecen los ciudadanos JORGE ANDRES HENRIQUEZ y TIBISAY DEL CARMEN GIL, ya identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio RAQUEL GARCIA, con Inpreabogado N° 15.885, quienes solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes Consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JORGE ANDRES HENRIQUEZ y TIBISAY DEL CARMEN GIL BRITO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta a los autos.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos. Liquídese la comunidad de bienes.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JORGE ANDRES HENRIQUEZ y TIBISAY DEL CARMEN GIL BRITO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.